Inadmitida 18/07/2025 · 31 días en resolverse

Acceso a expediente de denuncia contra centro educativo y denegación de la reclamación por extemporaneidad

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación de Extremadura acceso a un expediente de denuncia contra un centro educativo. La Consejería denegó la solicitud por falta de legitimación. El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que fue inadmitida por haberse presentado fuera del plazo legal de un mes desde la notificación de la denegación inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2 La Comunidad Autónoma de Extremadura ha atribuido la competencia para resolver estas reclamaciones al Consejo mediante convenio, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3 Es necesario analizar la extemporaneidad de la reclamación antes de entrar en el fondo del asunto.
4 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
5 El artículo 30 de la Ley 39/2015 complementa el cómputo de plazos.
6 La denegación inicial fue notificada el 17 de octubre de 2024, y la reclamación se presentó el 17 de junio de 2025, resultando claramente extemporánea.
7 Por tanto, la reclamación debe ser inadmitida al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional, la siguiente información: «Que con fecha 19 de junio de 2024 se interpone escrito de denuncia contra el Centro Educativo I.E.S “Universidad Laboral”, de Cáceres, con número de registro ENT20240381782. SOLICITO: (…) acceso a toda la información y documentación relativa al expediente incoado como consecuencia de la denuncia interpuesta; copia de todos los documentos que forman parte del expediente; información detallada sobre todas las actuaciones y elementos probatorios recabados; e identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración bajo cuya responsabilidad se ha tramitado el expediente». 2. Mediante escrito de 17 de octubre de 2024, con registro de salida de esta misma fecha, la secretaria general de Educación y Formación Profesional da respuesta a la solicitud de acceso a la información denegando la misma por falta de legitimación del reclamante para solicitar copia de las actuaciones realizadas. Administración/Organismo:Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional de la Comunidad Autónoma de Extremadura. a centro educativo, art. 24 LTAIBG y 30 LPAC. RA CTBG Número: 2025-0326 Fecha: 18/07/2025 3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 17 de junio de 2025 el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el nº de expediente 1391/2025. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0326 Fecha: 18/07/2025 Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, el reclamante disponía del plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado para interponer reclamación ante este Consejo. Siendo aquél de fecha 17 de octubre de 2024, y no habiéndose acreditado que la notificación del mismo se efectuó en una fecha manifiestamente posterior, al haber sido presentada la reclamación ante este Consejo el 17 de junio de 2025, esta última resulta claramente extemporánea. En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido, debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez