El reclamante solicitó a la Consejería de Educación de Extremadura acceso a un expediente de denuncia contra un centro educativo. La Consejería denegó la solicitud por falta de legitimación. El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que fue inadmitida por haberse presentado fuera del plazo legal de un mes desde la notificación de la denegación inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2
La Comunidad Autónoma de Extremadura ha atribuido la competencia para resolver estas reclamaciones al Consejo mediante convenio, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
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Es necesario analizar la extemporaneidad de la reclamación antes de entrar en el fondo del asunto.
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El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
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El artículo 30 de la Ley 39/2015 complementa el cómputo de plazos.
6
La denegación inicial fue notificada el 17 de octubre de 2024, y la reclamación se presentó el 17 de junio de 2025, resultando claramente extemporánea.
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Por tanto, la reclamación debe ser inadmitida al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó a la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional, la siguiente
información:
«Que con fecha 19 de junio de 2024 se interpone escrito de denuncia contra el
Centro Educativo I.E.S “Universidad Laboral”, de Cáceres, con número de
registro ENT20240381782.
SOLICITO:
(…) acceso a toda la información y documentación relativa al expediente incoado
como consecuencia de la denuncia interpuesta; copia de todos los documentos
que forman parte del expediente; información detallada sobre todas las
actuaciones y elementos probatorios recabados; e identificar a las autoridades y
al personal al servicio de la Administración bajo cuya responsabilidad se ha
tramitado el expediente».
2. Mediante escrito de 17 de octubre de 2024, con registro de salida de esta misma
fecha, la secretaria general de Educación y Formación Profesional da respuesta a la
solicitud de acceso a la información denegando la misma por falta de legitimación
del reclamante para solicitar copia de las actuaciones realizadas.
Administración/Organismo:Consejería de Educación, Ciencia y Formación
Profesional de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
a centro educativo, art. 24 LTAIBG y 30 LPAC.
RA CTBG Número: 2025-0326 Fecha: 18/07/2025
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 17 de junio de 2025 el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el nº de expediente 1391/2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular
la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad,
debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0326 Fecha: 18/07/2025
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el
mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, el reclamante disponía del plazo de
un mes desde la notificación del acto impugnado para interponer reclamación ante
este Consejo. Siendo aquél de fecha 17 de octubre de 2024, y no habiéndose
acreditado que la notificación del mismo se efectuó en una fecha manifiestamente
posterior, al haber sido presentada la reclamación ante este Consejo el 17 de junio
de 2025, esta última resulta claramente extemporánea.
En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la
reclamación fuera del plazo de un mes establecido, debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIRla reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Ciencia
y Formación Profesional de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez