El reclamante solicitó a la Diputación de Cáceres el motivo y fecha de finalización de obras paradas en la carretera CC64. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que la solicitud no es de acceso a información pública existente, sino una petición de explicaciones sobre una actuación administrativa, fuera del ámbito de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida en el artículo 13 como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La LTAIBG delimita el derecho de acceso a información pública exigiendo que los contenidos estén en poder de un sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La solicitud de conocer el motivo de la paralización de unas obras y su fecha de finalización se refiere a pedir explicaciones o justificación de una actuación administrativa.
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Esta pretensión es ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública, ya que no busca acceder a información pública existente, sino una actuación justificativa concreta.
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En consecuencia, la reclamación debe ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera de las competencias revisoras del Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de
marzo de 2025 el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Cáceres, la
siguiente información:
«Con referencia a las obras de acondicionamiento de trazado de la carretera
CC64 de Casar de Palomero a La Pesga, de expediente público 2021/41/020/9
cuyo contrato está firmado en mayo y con un plazo de ejecución de seis meses,
quisiera saber el motivo por el cual están paradas las obras y cuándo está
previsto finalizarlas».
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), a la que se da entrada
el 29 de junio de 2025.
LTAIBG y 116.1.a) LPACAP.
RA CTBG Número: 2025-0325 Fecha: 18/07/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0325 Fecha: 18/07/2025
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita la razón por la que están
paralizadas unas obras de acondicionamiento de trazado en una carretera.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino el conocer la razón por la que se
han paralizado unas obras de acondicionamiento de trazado de una carretera y
cuándo está prevista su finalización. La pretensión ejercida se refiere a pedir
explicaciones o justificación de una actuación de la administración concernida al
respecto. Se demanda una actuación justificativa concreta distinta al acceso a una
información pública existente que obre en poder de la administración, por lo que
resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se
determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente citado.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre
cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública
y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIRla reclamación y su remisión a la Diputación Provincial de Cáceres.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez