Un ciudadano solicitó a la Consejería de Educación y Universidades información sobre una evaluación de riesgos psicosociales en un IES. La Consejería denegó encuestas/entrevistas por protección de datos (Art. 15.3 LTAIBG) y el informe final por estar en elaboración (Art. 18.1.a LTAIBG). El Consejo estima formalmente la reclamación porque la administración respondió fuera de plazo, aunque parte de la información se entregó tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Consejería denegó el acceso a encuestas y entrevistas personales de la evaluación de riesgos psicosociales, aplicando el límite del artículo 15.3 de la LTAIBG, al considerar que contenían datos que podrían identificar a los afectados y no era posible la disociación.
2
Se inadmitió el acceso al informe final con medidas correctoras, conforme al artículo 18.1.a) de la LTAIBG, por encontrarse el documento en fase de elaboración y no contar con una versión definitiva.
3
Aunque la información esté en elaboración, la situación no debe prolongarse indefinidamente, debiendo permitirse el acceso en un plazo razonable, como tres meses, una vez finalizada su redacción.
4
La Administración concernida no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento del artículo 20.1 LTAIBG.
5
La reclamación se estima por motivos formales, ya que la información pertinente fue proporcionada de forma extemporánea, es decir, una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el
reclamante solicitó el día 9 de abril de 2025, a la Consejería de Educación y
Universidades la siguiente información:
«Sol·licito informació relativa al procés d'avaluació de riscos psicosocials que es
va dur a terme el dia 20 de novembre de 2024 a l'IES Josep Maria Llompart.
M'agradaria poder consultar l'informe resultant, així com tota la documentació
requerida per la seva elaboració. Aquesta inclou les enquestes realitzades de
forma anònima pel professorat del centre, els resultats de les entrevistes
qualitatives personals realitzades per membres del claustre emmarcades al
procés, així com l'informe final amb les mesures correctores redactat pels tècnics
de prevenció de la Conselleria d'Educació i Universitats».
2. Ante la falta de respuesta recibida a su petición, el 13 de mayo de 2025 el
solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
educativo, arts. 13, 15. 3 y 18.1.a) LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0324 Fecha: 17/07/2025
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con el nº de
expediente 1008/2025.
3. Con fecha 16 de mayo de 2025, el Co nsejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con
las alegaciones que considerara pertinentes.
4. El 3 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado, que incluye una Resolución del consejero de Educación y
Universidades, de 23 de mayo de 2025 en la que se resuelve estimar
parcialmente la solicitud presentada por el reclamante facilitándole la
información solicitada, aportada por el Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados.
No se entrega, sin embargo, la copia de los cuestionarios y de las entrevistas
personales, al poder contener datos que permitan averiguar la procedencia de
los mismos, en aplicación de la ponderación realizada de acuerdo con el artículo
15.3
de la LTAIBG, alegándose que se hacen constar los aspectos más
relevantes en el Informe de evaluación adjuntado.
Asimismo, se inadmite el acceso al Informe final con las medidas correctoras a
aplicar después del proceso de evaluación de los factores de riesgos psicosociales
realizados en el centro educativo IES Josep Maria Llompart, ya que se hace constar,
de acuerdo con el artículo 18.1.a)
LTAIBG, que este documento actualmente está
en proceso de elaboración.
Así, se resalta que, de acuerdo con el informe del Servicio de Prevención, todavía no
se han incorporado al informe final las medidas preventivas ni la su planificación,
dotación de recursos humanos y materiales, entre otros aspectos. Se señala que es
un proceso que no tiene un plazo establecido y, por tanto, que es complicado
determinar una fecha de finalización, y más teniendo en cuenta las dimensiones del
centro, debiendo estar siempre a disposición de los trabajadores, tanto el informe
de resultados como las medidas, respecto de las que deberían ser informados en
cuanto estas se vayan llevando a cabo.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2025-0324 Fecha: 17/07/2025
Se hace constar, por ello, que se adjunta el informe técnico de Evaluación de Riesgos
Psicosociales elaborado por el mismo Servicio de Prevención que, además, se
encuentra en el centro educativo a disposición de cualquier trabajador.
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante se muestra
disconforme con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
relacionada con un proceso de evaluación de riesgos psicosociales en un centro
educativo.
5. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Administración concernida ha
estimado parcialmente la solicitud presentada, poniendo a disposición del
reclamante la información requerida si bien, no lo relativo a la copia de los
cuestionarios y de las entrevistas personales solicitadas, al poder contener datos que
permitan averiguar la procedencia, en aplicación de la ponderación realizada de
acuerdo con el artículo 15.3 de la LTAIBG, alegándose que se hacen constar los
aspectos más relevantes en el Informe de evaluación adjuntado.
6. A este respecto, cabe reseñar que, de conformidad con el artículo 15, en sus
apartados 3 y 4, de la LTAIBG:
«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectades».
De los antecedentes expuestos procede extraer la conclusión, por una parte, de que
no parece posible efectuar la previa disociación de datos personales, al poder existir
datos en la documentación solicitada que puedan permitir la identificación de las
personas afectadas y, por otra, que los aspectos más relevantes de la información
requerida se encuentran contenidos en el informe de evaluación adjuntado por la
Administración concernida.
Por estas razones, procede, aplicando la necesaria ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, estimar que
prevalecen estos últimos asumiendo las razones alegadas por la entidad
concernida.
7. Por otra parte, tal y como se desprende de los antecedentes expuestos, en lo
referente al acceso al informe final con las medidas correctoras a aplicar después del
proceso de evaluación de los factores de riesgos psicosociales realizados en el centro
educativo, se deniega también la información en este aspecto, al afirmar que el
documento se encuentra en fase de elaboración, concurriendo, por tanto, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
A este respecto, cabe resaltar que la información en curso de elaboración es
conceptuada como aquélla que resulte incorporada a documentos o soportes en
tramitación o en proceso de finalización y que, en consecuencia, no cuente todavía
con todos sus elementos, o bien estos sean provisionales o sujetos a verificación o
ratificación posterior. Al no estar disponible su versión definitiva, no puede
proporcionarse en el momento en que se da respuesta a la solicitud.
Ahora bien, debe señalarse que la circunstancia no está llamada a prolongarse en
el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información, debiendo
permitirse, a partir de ese momento, el acceso en un plazo de tiempo razonable- que
podría ser el de tres meses, teniendo en cuenta la previsión establecida en el artículo
21.3
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, cuando en los procedimientos no se fije un plazo
máximo para resolver y notificar-.
De hecho, no cabe excluir la circunstancia de que, al momento de solicitarse la
información pública resultase de aplicación la causa de inadmisión, pero esta
decayese en un breve plazo de tiempo, al haber sido ya elaborada, por lo que aquella
información tenga que ser facilitada al solicitante, incluso una vez interpuesta
reclamación frente a la citada inadmisión.
Como se ha expuesto en los antecedentes, la Administración concernida no ha
puesto a disposición del reclamante el referido informe final alegando que su
elaboración requiere un proceso que no tiene aún un plazo establecido y, por tanto,
que es complicado determinar una fecha de finalización, y más teniendo en cuenta
las dimensiones del centro.
A la vista de lo expuesto, debe señalarse que, si bien se aprecia la concurrencia, por
las razones alegadas, de la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.a)
de la LTAIBG, debe, no obstante, al no poder concretarse aún una fecha para su
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
realización, ponerse a disposición del reclamante la información solicitada en un
plazo razonable.
8. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
Expuesto lo anterior, procede concluir que la Administración concernida ha puesto
a disposición del reclamante el resto de la información solicitada que no resultaba
afectada por la concurrencia del límite consagrado en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
o de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, anteriormente
referidos, en mayo de 2025, es decir, de forma extemporánea.
No obstante, dado que la información pertinente se proporciona una vez interpuesta
la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones
formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Educación y Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez