Desestimada 18/08/2025 · 90 días en resolverse

Solicitud de CSV de documento de inicio y dirección de sede electrónica para verificación de autenticidad, desestimada por ser la solicitante interesada en un procedimiento sancionador en curso

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Siero el CSV de un documento de inicio de un procedimiento sancionador y la dirección de su sede electrónica para verificar documentos. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo. El Ayuntamiento alegó que la solicitante es parte interesada en un procedimiento en curso. El Consejo desestimó la reclamación, aplicando la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que establece que el acceso a la información para interesados en procedimientos en curso se rige por la normativa específica del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que el acceso a la información por interesados en un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa específica de dicho procedimiento.
2 Para que esta disposición desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir tres circunstancias: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se encuentre en curso.
3 Un procedimiento se considera en curso desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva, sea expresa o presunta.
4 En el presente caso, la reclamante ostenta la condición de interesada en un procedimiento sancionador en tramitación, y la información solicitada forma parte de este.
5 Por consiguiente, al cumplirse los requisitos de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, el acceso a la información se rige por la normativa del procedimiento sancionador, lo que lleva a desestimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de marzo de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero, la siguiente información: «(…) como interesado/a en el procedimiento de referencia 2024/ , por el presente solicita el Código Seguro de Verificación (CSV) del documento de inicio que me han enviado y la dirección de la sede electrónica de ese ayuntamiento que incluye un servicio de comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por ese ayuntamiento, al objeto de comprobar la validez del documento que he recibido y que ha iniciado el procedimiento sancionar que nos ocupa». 2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 20 de mayo de 2025 la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 1060-2025. 3. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del de sede electrónica, DA 1.1ª LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0323 Fecha: 17/07/2025 expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4. En fecha 16 de junio de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado que incluye un oficio del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Siero, de 13 de junio de 2025, en el que se hace notar que la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento que se encuentra en curso. Por tanto, la reclamación debe ser desestimada alegándose que a la normativa específica de dicho procedimiento debería haberse remitido, en este caso a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante manifiesta su disconformidad con lo alegado por la entidad demandada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0323 Fecha: 17/07/2025 contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa al código seguro de verificación de un documento y a la dirección de la sede electrónica del Ayuntamiento concernido que incluye un servicio de comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por aquel. 5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo— Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, se solicita información relativa a un código seguro de verificación de un documento que forma parte de un procedimiento administrativo, que se encuentra en tramitación, como se infiere de la documentación aportada al expediente, en el que la reclamante ostenta la condición de interesada, declarando expresamente esta circunstancia en su solicitud de acceso. De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación al procedimiento administrativo en el que la reclamante ostenta la condición de interesada. Ello se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a la reclamante de hacer efectiva su pretensión, en virtud de la normativa jurídica que sea de aplicación, dada su condición de interesada en el procedimiento referido en la solicitud. En consecuencia, la reclamación presentada, en el estado actual de tramitación, debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Siero (Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AA www.consejodetransparencia.e SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL Advertido error material en la resolución R CTBG 0323/2025, de 17 de julio [N/REF: 1060- 2025], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir el error detectado en el segundo párrafo del fundamento jurídico 5. De acuerdo con lo anterior, procede la rectificación en los siguientes términos: x En el segundo párrafo del fundamento jurídico 5, donde consta: X X “Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—”. debe constar: “Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del procedimiento sancionador—”. Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada.