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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de
marzo de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero, la siguiente
información:
«(…) como interesado/a en el procedimiento de referencia 2024/ , por el
presente solicita el Código Seguro de Verificación (CSV) del documento de inicio
que me han enviado y la dirección de la sede electrónica de ese ayuntamiento
que incluye un servicio de comprobación de la autenticidad e integridad de los
documentos emitidos por ese ayuntamiento, al objeto de comprobar la validez
del documento que he recibido y que ha iniciado el procedimiento sancionar que
nos ocupa».
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 20 de mayo de 2025 la solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 1060-2025.
3. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
de sede electrónica, DA 1.1ª LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0323 Fecha: 17/07/2025
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4. En fecha 16 de junio de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado que
incluye un oficio del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Siero, de 13 de junio de
2025, en el que se hace notar que la reclamante ostenta la condición de interesada
en el procedimiento que se encuentra en curso. Por tanto, la reclamación debe ser
desestimada alegándose que a la normativa específica de dicho procedimiento
debería haberse remitido, en este caso a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, al Real
Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante manifiesta su
disconformidad con lo alegado por la entidad demandada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0323 Fecha: 17/07/2025
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa al código
seguro de verificación de un documento y a la dirección de la sede electrónica del
Ayuntamiento concernido que incluye un servicio de comprobación de la
autenticidad e integridad de los documentos emitidos por aquel.
5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la
documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición
adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que
la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud
de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento
administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
. Es, en
efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al
procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se
anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con
independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un código seguro de verificación de
un documento que forma parte de un procedimiento administrativo, que se
encuentra en tramitación, como se infiere de la documentación aportada al
expediente, en el que la reclamante ostenta la condición de interesada, declarando
expresamente esta circunstancia en su solicitud de acceso.
De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional
primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que
resulte de aplicación al procedimiento administrativo en el que la reclamante
ostenta la condición de interesada.
Ello se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a la reclamante de hacer efectiva
su pretensión, en virtud de la normativa jurídica que sea de aplicación, dada su
condición de interesada en el procedimiento referido en la solicitud.
En consecuencia, la reclamación presentada, en el estado actual de tramitación,
debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Siero (Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AA
www.consejodetransparencia.e
SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
Advertido error material en la resolución R CTBG 0323/2025, de 17 de julio [N/REF: 1060-
2025], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir el error
detectado en el segundo párrafo del fundamento jurídico 5. De acuerdo con lo anterior,
procede la rectificación en los siguientes términos:
x En el segundo párrafo del fundamento jurídico 5, donde consta: X
X
“Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que
se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la
información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que
resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora
del proceso selectivo—”.
debe constar:
“Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que
se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la
información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que
resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora
del procedimiento sancionador—”.
Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada.