Estimada 17/07/2025 · 46 días en resolverse

Solicitud de información sobre comprobaciones del Padrón municipal y datos de funcionario, y estimación formal de la reclamación por respuesta extemporánea de la Consejería de Presidencia y Gobernación de Ceuta

El reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia y Gobernación de Ceuta información sobre comprobaciones del Padrón y datos de un agente tras una visita a su domicilio. La administración alegó no disponer de los datos solicitados en los términos requeridos y explicó la visita. El Consejo estima formalmente la reclamación porque la administración respondió fuera del plazo legal, aunque proporcionó parte de la información después de la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración concernida alegó no disponer de la información solicitada por el reclamante en los términos requeridos, aseverando que no se habían realizado las comprobaciones del Padrón durante los cuatro años alegados.
3 La respuesta de la Administración, aunque extemporánea (el 12 de junio de 2025, tras la reclamación del 1 de junio de 2025), proporcionó parte de la información pretendida, incluyendo el número de carnet profesional del agente.
4 El Consejo presume la veracidad de las declaraciones de la Administración respecto a no disponer de la información solicitada en los términos específicos, basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional.
5 Procede la estimación por razones formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el día 28 de abril de 2025, a la Consejería de Presidencia y Gobernación de la Ciudad Autónoma de Ceuta, la siguiente información: «(…) Que habiendo tenido conocimiento que el día 24/05/25 a las 9.30h se ha presentado un agente de la Policía Local para comprobar si vivo en ese domicilio (…). SOLICITA 1.- Que se tenga por presentado este escrito y se tenga por demostrado que vivo en ese domicilio. 2.- En base a la Ley de Transparencia de las Administraciones Públicas, solicito el número de hogares (de los 26.549 que tiene Ceuta) que se ha comprobado el Padrón durante 2022, 2023, 2024, 2025. 3. Solicito el número de hogares que se ha comprobado el padrón en el mismo domicilio durante 2022, 2023, 2024, 2025. 4.- Solicito el número de registro profesional del funcionario que ha ordenado comprobar si vivo en mi domicilio durante 2022, 2023, 2024 y 2025, por si se ha cometido un presunto delito. Ceuta. RA CTBG Número: 2025-0321 Fecha: 17/07/2025 5.- Solicito que cualquier comunicación de esta administración se haga a través de registro electrónico, para cumplir con el compromiso de la reducción del uso de papel». 2. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 1 de junio de 2025. 3. Con fecha 4 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4.El 16 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe del Jefe de Sección de Estadística de 11 de junio de 2025. En este informe se argumenta profusamente que la razón de la personación en el domicilio del solicitante, por parte de un agente de policía local, estaba relacionada con el contenido de dos expedientes administrativos ya finalizados, en los que el ahora reclamante tenía la condición de interesado, con el fin de efectuar determinadas comprobaciones de los datos que constaban en el padrón municipal. Se alega, además, respecto de la petición del reclamante sobre información de número de hogares en los que se ha “comprobado el Padrón durante 2022,2023, 2024,2025”, que resulta imposible facilitar este dato, tanto desde el punto de vista material, como jurídico, pues se indica que el reclamante confundeun informe puntual con los procedimientos periódicos que se llevan a efecto en materia de inscripciones indebidas, no siendo éste el supuesto contemplado en los expedientes referenciados, aseverando, finalmente, que no se han llevado comprobaciones a lo largo de los cuatro años que alega el reclamante. 5. En alegaciones espontáneas del reclamante manifiesta su disconformidad con la información proporcionada adjuntado un Decreto del consejero de Presidencia y Gobernación de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 1 de julio de 2025 por el que se acuerda: RA CTBG Número: 2025-0321 Fecha: 17/07/2025 “Primero. Conceder a (…) el acceso a la información solicitada, en los términos que, el Jefe de Sección de Estadística, explicita en su informe emitido al respecto. Segundo. La información referida en el apartado PRIMERO, que antecede, ha sido remitida al email (… -del reclamante) con fecha jueves, 12 de junio de 2025.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota econ/convenios/conveniosCCAA.html su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a actuaciones realizadas para comprobar los datos del padrón municipal. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Administración concernida, después de argumentar detalladamente la razón de la personación en el domicilio reseñado de un agente de la policía local, pone de manifiesto el hecho de no disponer de la información solicitada por el reclamante, en los términos requeridos por este en su solicitud de acceso, argumentando que no se han llevado comprobaciones a lo largo de los cuatro años que alega el reclamante. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante hasta el 12 de junio de 2025, como se hace constar en el escrito de alegaciones y, por tanto, excedido el plazo máximo legalmente establecido. Cabe resaltar que la respuesta emitida, aunque extemporáneamente, ha proporcionado la información pretendida, incluyendo un informe policial donde consta el número de carnet profesional del agente implicado además de abundantes explicaciones de las actuaciones habidas en relación al expediente de alta en el censo referido según refiere elJefe de Sección de Estadística en un informe explicativo, posibilitando con ello cumplir suficientemente con las finalidades de la LTAIBG otorga al derecho de acceso a la información pública de someter a escrutinio público la acción de la administración reclamada. En este sentido, procede señalar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información solicitada y, concretamente, la de no disponer de la información solicitada, en los términos previstos en la solicitud de acceso, al aseverarse que no han sido realizadas las comprobaciones que alega el reclamante durante los últimos cuatro años. Dado que la información pertinente se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia y Gobernación de la Ciudad Autónoma de Ceuta. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez