El reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia y Gobernación de Ceuta información sobre comprobaciones del Padrón y datos de un agente tras una visita a su domicilio. La administración alegó no disponer de los datos solicitados en los términos requeridos y explicó la visita. El Consejo estima formalmente la reclamación porque la administración respondió fuera del plazo legal, aunque proporcionó parte de la información después de la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración concernida alegó no disponer de la información solicitada por el reclamante en los términos requeridos, aseverando que no se habían realizado las comprobaciones del Padrón durante los cuatro años alegados.
3
La respuesta de la Administración, aunque extemporánea (el 12 de junio de 2025, tras la reclamación del 1 de junio de 2025), proporcionó parte de la información pretendida, incluyendo el número de carnet profesional del agente.
4
El Consejo presume la veracidad de las declaraciones de la Administración respecto a no disponer de la información solicitada en los términos específicos, basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional.
5
Procede la estimación por razones formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el día 28 de abril de 2025, a la Consejería de Presidencia y Gobernación de
la Ciudad Autónoma de Ceuta, la siguiente información:
«(…) Que habiendo tenido conocimiento que el día 24/05/25 a las 9.30h se ha
presentado un agente de la Policía Local para comprobar si vivo en ese domicilio
(…).
SOLICITA
1.- Que se tenga por presentado este escrito y se tenga por demostrado que vivo
en ese domicilio.
2.- En base a la Ley de Transparencia de las Administraciones Públicas, solicito
el número de hogares (de los 26.549 que tiene Ceuta) que se ha comprobado el
Padrón durante 2022, 2023, 2024, 2025.
3. Solicito el número de hogares que se ha comprobado el padrón en el mismo
domicilio durante 2022, 2023, 2024, 2025.
4.- Solicito el número de registro profesional del funcionario que ha ordenado
comprobar si vivo en mi domicilio durante 2022, 2023, 2024 y 2025, por si se ha
cometido un presunto delito.
Ceuta.
RA CTBG Número: 2025-0321 Fecha: 17/07/2025
5.- Solicito que cualquier comunicación de esta administración se haga a través
de registro electrónico, para cumplir con el compromiso de la reducción del uso
de papel».
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo) a la que se da entrada el 1 de junio de 2025.
3. Con fecha 4 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
4.El 16 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado, que incluye un informe del Jefe de Sección de Estadística de 11 de junio
de 2025.
En este informe se argumenta profusamente que la razón de la personación en el
domicilio del solicitante, por parte de un agente de policía local, estaba relacionada
con el contenido de dos expedientes administrativos ya finalizados, en los que el
ahora reclamante tenía la condición de interesado, con el fin de efectuar
determinadas comprobaciones de los datos que constaban en el padrón municipal.
Se alega, además, respecto de la petición del reclamante sobre información de
número de hogares en los que se ha “comprobado el Padrón durante 2022,2023,
2024,2025”, que resulta imposible facilitar este dato, tanto desde el punto de vista
material, como jurídico, pues se indica que el reclamante confundeun informe
puntual con los procedimientos periódicos que se llevan a efecto en materia de
inscripciones indebidas, no siendo éste el supuesto contemplado en los expedientes
referenciados, aseverando, finalmente, que no se han llevado comprobaciones a lo
largo de los cuatro años que alega el reclamante.
5. En alegaciones espontáneas del reclamante manifiesta su disconformidad con la
información proporcionada adjuntado un Decreto del consejero de Presidencia y
Gobernación de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 1 de julio de 2025 por el que se
acuerda:
RA CTBG Número: 2025-0321 Fecha: 17/07/2025
“Primero. Conceder a (…) el acceso a la información solicitada, en los términos
que, el Jefe de Sección de Estadística, explicita en su informe emitido al
respecto.
Segundo. La información referida en el apartado PRIMERO, que antecede, ha
sido remitida al email (… -del reclamante) con fecha jueves, 12 de junio de
2025.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
econ/convenios/conveniosCCAA.html
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a
actuaciones realizadas para comprobar los datos del padrón municipal.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Administración concernida,
después de argumentar detalladamente la razón de la personación en el domicilio
reseñado de un agente de la policía local, pone de manifiesto el hecho de no disponer
de la información solicitada por el reclamante, en los términos requeridos por este
en su solicitud de acceso, argumentando que no se han llevado comprobaciones a
lo largo de los cuatro años que alega el reclamante.
El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante hasta el 12 de
junio de 2025, como se hace constar en el escrito de alegaciones y, por tanto,
excedido el plazo máximo legalmente establecido.
Cabe resaltar que la respuesta emitida, aunque extemporáneamente, ha
proporcionado la información pretendida, incluyendo un informe policial donde
consta el número de carnet profesional del agente implicado además de abundantes
explicaciones de las actuaciones habidas en relación al expediente de alta en el
censo referido según refiere elJefe de Sección de Estadística en un informe
explicativo, posibilitando con ello cumplir suficientemente con las finalidades de la
LTAIBG otorga al derecho de acceso a la información pública de someter a escrutinio
público la acción de la administración reclamada.
En este sentido, procede señalar que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en
este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la
información solicitada y, concretamente, la de no disponer de la información
solicitada, en los términos previstos en la solicitud de acceso, al aseverarse que no
han sido realizadas las comprobaciones que alega el reclamante durante los últimos
cuatro años.
Dado que la información pertinente se proporciona una vez interpuesta la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones
formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Presidencia y Gobernación de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez