Un ciudadano solicitó al Ajuntament de Palma copias de modelos de examen, soluciones y criterios de corrección de convocatorias pasadas de TAG. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Ajuntament proporcionó la información de forma extemporánea tras la reclamación. El Consejo estima formalmente la reclamación porque no se respetó el plazo legal de respuesta, obligando al solicitante a reclamar para ver su derecho reconocido.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución, prorrogable por otro mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
En este caso, la Administración no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, proporcionando la información de forma extemporánea tras la interposición de la reclamación.
5
Procede la estimación por razones formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legal, siendo necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para el pleno reconocimiento de su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el
reclamante solicitó el día 27 de marzo de 2025, al Ajuntament de Palma la
siguiente información:
« Copia simple de todos los modelos de examen de los ejercicios segundo y
tercero (2º ejercicio: preguntas de desarrollo teórico; 3º ejercicio: casos prácticos),
asi como de las soluciones y criterios de corrección de las convocatorias pasadas
de técnico de administración general (TAG) que se publicaron en el BOIB núm.
105 del 7 de agosto de 2021. ».
2. Ante la falta de respuesta recibida a su petición, el 29 de abril de 2025 la
solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con el n.º de
expediente 902/2025.
RA CTBG Número: 2025-0320 Fecha: 17/07/2025
3. Con la misma fecha, el 29 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a
la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con
las alegaciones que considerara pertinentes.
El 3 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado, que incluye una Resolución del Regidora del Área de Hacienda, Función
Pública y Gobierno Interior de 2 de junio de 2025 la que se resuelve estimar la
solicitud presentada por el reclamante facilitándole la información solicitada. Así
mismo se traslada al Consejo la notificación efectiva realizada a la reclamante
facilitando la información solicitada.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante habiendo
comparecido, no ha efectuado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0320 Fecha: 17/07/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
relacionada con un proceso selectivo de empleados públicos
El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este
caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
Expuesto lo anterior, procede concluir que la Administración concernida ha estimado
la solicitud y puesto a disposición del reclamante la información demandada en junio
de 2025, es decir, de forma extemporánea.
No obstante, dado que la información pertinente se proporciona una vez interpuesta
la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones
formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente Ajuntament de
Palma (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez