Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Gozón el documento de cesión del uso del Pósito de Pescadores de Bañugues. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento y su incumplimiento de enviar alegaciones, el Consejo de Transparencia estima la reclamación. El Consejo considera que el Ayuntamiento no justificó la inadmisión o límites, por lo que insta a entregar la información solicitada en 20 días hábiles.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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El incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones del Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
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La formulación amplia del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión previstas en los artículos 14.1 y 18.1 de la LTAIBG, sin aceptar menoscabos injustificados o desproporcionados.
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La posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que solo es posible cuando concurra un supuesto legalmente establecido, debidamente acreditado y proporcionado a su objeto y finalidad.
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Dado que la información solicitada es pública y el Ayuntamiento de Gozón no justificó adecuadamente ninguna causa de inadmisión (art. 18 LTAIBG) ni la aplicación de límites (arts. 14 y 15 LTAIBG), el Consejo estima la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón, la siguiente
información:
«La Cofradía de Pescadores de Bañugues tiene cedido el uso del Pósito de
Pescadores de Bañugues al Ayuntamiento de Gozón, según un acuerdo
documentado.
SOLICITA el acceso al documento de cesión del uso del Pósito de Pescadores de
Bañugues al Ayuntamiento de Gozón».
2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el 12 de mayo de 2025 el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG) una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el n.º de expediente 1005/2025.
3. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
pescadores, falta de respuesta, arts. 13 y 20 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0319 Fecha: 17/07/2025
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En la fecha en que se elabora esta resolución no se han recibido las alegaciones ni
el expediente solicitado al Ayuntamiento de Gozón.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0319 Fecha: 17/07/2025
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento no
ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda
disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que el Ayuntamiento de Gozón no ha justificado de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo
, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y 15
este
Consejo debe estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gozón.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Documento de cesión del uso del Pósito de Pescadores de Bañugues al
Ayuntamiento de Gozón.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez