El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Llanes expedientes sancionadores y el cobro de multas al Club Marítimo Celorio. Alegó falta de respuesta o disconformidad. El Consejo desestima la reclamación porque los expedientes ya fueron facilitados y la información sobre el cobro de multas ya fue resuelta en reclamaciones anteriores y repetitivas, cumpliéndose así la finalidad de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre expedientes sancionadores en materia de ruidos ha sido puesta en su integridad a disposición del reclamante por el Ayuntamiento de Llanes, lo que se acredita con la documentación aportada.
2
La información reclamada sobre la ejecución pecuniaria de las sanciones impuestas ya ha sido objeto de pronunciamiento por este Consejo en resoluciones anteriores (RA CTBG 2025-0279 y RA CTBG 2025-0045).
3
Procede desestimar la reclamación por repetitiva en lo que concierne a la información relativa al cobro de las multas impuestas, sobre las que este Consejo ya ha resuelto expresamente.
4
Se ha acreditado que el reclamante obtuvo acceso completo a los expedientes sancionadores el 11 de noviembre de 2025, incluyendo los documentos existentes, cumpliéndose así las finalidades de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Llanes, en distintas fechas una serie de expedientes
sancionadores y el cobro de las sanciones impuesta al Club Marítimo Celorio, que a
continuación se detallan:
- (10 de marzo de 2021) • Número de expediente: 2915 /2916
- (25 de junio de 2021) • Número de expediente: 8058/8061
- (30 de septiembre de 2022) • Número de expediente: DUR/2020/317
- (18 de julio de 2024) • Número de expediente: RES/2020/235.
- (6 de septiembre de 2024) • Número de expediente: RES/2020/235
- (12 de octubre de 2024) • Número de expediente: RES/2020/235
- (8 de noviembre de 2024) • Número de expediente: RES /2020/235.
-(11 de noviembre de 2024) • Número de expediente: RES/2024/83 y
RES/2024/85.
2. En ausencia de respuestas en algunos casos y disconforme con la obtenida en un
caso, el 29 de diciembre de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
arts. 12 y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0318 Fecha: 17/07/2025
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de
expediente 37-2025.
3. Con fecha 13 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
Con fecha 27 de enero de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado, luego ampliado el 6 de marzo de 2025, que incluye entre
otros documentos, un oficio del alcalde del Ayuntamiento de Llanes, de 28 de enero
de 2025, en el que se hace constar que por parte del Ayuntamiento se ha dado
cumplimiento a las diferentes solicitudes de información del reclamante
mencionando que:
“…referente a expedientes sancionadores RES/2024/83 Y RES/2024/85, cabe
señalar que mediante sendas Resoluciones de fecha 18/10/2024, notificadas en
fecha 05/11/2024, se concedió a (… reclamante) acceso a la información,
ofreciendo la posibilidad de acceso digital a través de la sede electrónica, lo que
tuvo lugar en fecha 06/11/2024, tal como consta en la aplicación informática
municipal de gestión de expedientes”.
La puesta a disposición de la referida información queda acreditada en la
documentación aportada al respecto.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta su
disconformidad con la falta de información recibida en relación con las solicitudes de
información presentadas concretando su pretensión en el acceso a la información
siguiente:
de solicitud de fiestas en el Club Marítimo de Celorio en verano de 2020,
presentado por la Policía Local al concejal de Seguridad o al alcalde de Llanes.
de permisos para festejos y eventos del Club Marítimo de Celorio al Ayuntamiento
de Llanes durante el verano de 2020.
la Policía Local remitido el 20 de julio al negociado de sanciones del Ayuntamiento
de Llanes relacionado con la denuncia del 18 de julio de 2020.
RA CTBG Número: 2025-0318 Fecha: 17/07/2025
realizado por el Ayuntamiento de Llanes tras dicha denuncia y las actuaciones
resultantes, incluyendo si se abrió un expediente sancionador.
documentación relativa a la falta de ejecución de la sanción impuesta en 2015
por contaminación acústica y horarios de cierre.
documentación que justifica la reducción de una sanción por contaminación
acústica en 2020 de 6.000 € a 3.000 €.
expediente ORG/2020/183 según la Ley 19/2013 de Transparencia.
5.Este Consejo ha tramitado y resuelto a instancia del reclamante anteriores
expedientes relacionados con el acceso a la información que es objeto del presente
procedimiento. En concreto en los siguientes casos:
- RA CTBG 2024-0690 [Expediente 1987_2024] de 26 de diciembre de 2024 en
el que el mismo reclamante pretendía el acceso al expediente de sanción
RES/2020/235, resultando el archivo del procedimiento de reclamación por falta
de subsanación del reclamante.
-RA CTBG 2025-0279 [Expediente 11_2025] de 19 de junio de 2025 en la que se
reclamaba al Servicio de Recaudación del Principado de Asturias información
sobre el estado de recaudación de los expedientes sancionadores RES/2024/83
y ES/2024/85, resultando una estimación parcial por la que se instaba a facilitar
información sobre “Si se ha iniciado el proceso de recaudación ejecutiva o si las
sanciones han sido transferidas al Servicio de Recaudación del Principado de
Asturias en los expedientes sancionadores RES/2024/83 y RES/2024/85, por
infracciones graves contempladas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del
Ruido”.
-RA CTBG 2025-0045 [Expediente 1584_2024] de 11 de febrero de 2025 en la
que se estima una reclamación de acceso a una copia del comprobante de pago
de la sanción impuesta al Club Marítimo de según consta en el expediente
RES/2020/235,
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de varias solicitudes, formuladas en los
términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a
documentación integrante de diversos expedientes administrativos de naturaleza
sancionadora en materia de ruidos ejercidas por el Ayuntamiento de Llanes. Dichos
expedientes sancionadores han sido puestos en su integridad a disposición del
econ/convenios/conveniosCCAA.html
reclamante como da noticia en sus alegaciones el ayuntamiento referido y se
acredita con la documentación aportada al respecto.
La información reclamada frente a la ejecución pecuniaria de la sanciones
impuestas en consecuencia de los referidos expedientes sancionadores ya han sido
han sido objeto de pronunciamiento por este Consejo, en
RA CTBG 2025-0279
[Expediente 11_2025] de 19 de junio de 2025 en la que se reclamaba al servicio de
recaudación del principado de Asturias información sobre el estado de recaudación
de los expedientes sancionadores RES/2024/83 y ES/2024/85, del ayuntamiento de
Llanes resultando una estimación parcial y se instaba a facilitar información sobre
“Si se ha iniciado el proceso de recaudación ejecutiva o si las sanciones han sido
transferidas al Servicio de Recaudación del Principado de Asturias en los
expedientes sancionadores RES/2024/83 y RES/2024/85, por infracciones graves
contempladas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.
En el mismo sentido, este Consejo en RA CTBG 2025-0045 [Expediente 1584_2024]
de 11 de febrero de 2025 se estimaba una reclamación de acceso a una copia del
comprobante de pago de la sanción impuesta al Club Marítimo de según consta en
el expediente RES/2020/235
En razón de lo anterior procede desestimar la reclamación por repetitiva en lo que
concierne a la información relativa al cobro de las multas impuestas sobre las que
este Consejo ha resuelto expresamente en anteriores procedimientos.
5. En lo relacionado con los expedientes sancionadores pretendidos se ha acreditado
que el 11 de noviembre de 2025 ha obtenido el acceso completo a dichos
expedientes incluyendo en ellos los documentos existentes al respecto, y con ello se
ha facilitado el escrutinio público de la actividad sancionadora de la administración
local, cumpliéndose en consecuencia las finalidades de la LTAIBG, por lo que debe
desestimarse la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Llanes
(Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez