Estimada 17/07/2025 · 145 días en resolverse

Solicitud de copia de proyecto presentado en entrevista para puesto directivo, denegada por la Diputación de Badajoz y estimada por el Consejo de Transparencia por falta de justificación del límite y omisión de audiencia a tercero

Un ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Badajoz una copia de un proyecto presentado en una entrevista. La Diputación denegó la solicitud alegando que la información estaba inmersa en un procedimiento penal. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la administración no justificó el límite de acceso por afectación a procesos judiciales y no dio audiencia al tercero afectado, ordenando la retroacción de las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, solo puede ser limitado de forma estricta y proporcionada, conforme al artículo 14.2 LTAIBG.
2 La mera existencia de un procedimiento judicial no es suficiente para denegar el acceso a la información pública bajo el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, sin justificar cómo el conocimiento de la información perjudica la igualdad de las partes o la tutela judicial efectiva.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS n.º 645/2022) distingue entre documentación administrativa, cuyo acceso se rige por la LTAIBG, y documentación estrictamente procesal, sujeta a las reglas procesales.
4 La información solicitada, una copia de un proyecto presentado en una entrevista para un puesto directivo, es de naturaleza administrativa y no estrictamente procesal, por lo que su acceso se rige por la LTAIBG.
5 La administración no justificó adecuadamente la aplicación del límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, ya que la información no fue creada para un proceso judicial y no se acreditó desigualdad de armas procesales.
6 La Diputación Provincial de Badajoz incumplió el artículo 19.3 de la LTAIBG al no conceder un plazo de alegaciones al tercero afectado por la información solicitada antes de resolver.
7 Debido al vicio de forma por la omisión del trámite de audiencia al tercero, procede la retroacción de las actuaciones para que la administración cumpla con dicho trámite y dicte una nueva resolución.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de enero de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Diputación Provincial de Badajoz, la siguiente información: “Copia del proyecto presentado y defendido en la entrevista por (…). 2. Mediante oficio del Secretario General, de 13 de febrero de 2025, se informa a la interesada del decreto de la vicepresidenta primera de la Diputación de Badajoz en el que se manifiesta que la información solicitada “ya se encuentra en sede judicial e inmersa en un procedimiento penal que se está sustanciando en el Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz” y se acuerda “Desestimar la solicitud de acceso a la información pública de conformidad con los fundamentos segundo y tercero de la presente resolución.” Administración/Organismo: Diputación Provincial de Badajoz. y 19.3 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0317 Fecha: 17/07/2025 3. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, registrada con el nº 400- 2025. 4. Con fecha 24 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Badajoz, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 13 de marzo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un oficio del Servicio de Transparencia, Calidad y Atención al Ciudadano en el que se informa que: “Expuestas las alegaciones, desde este Servicio de Transparencia, Calidad y Atención al Ciudadano, considera que la resolución desestimatoria que denegó el acceso a la información solicitada se encuentra perfectamente justificada. La divulgación de información en un contexto de cobertura mediática intensa puede provocar una alteración en el equilibrio procesal, comprometiendo la presunción de inocencia y afectando la estrategia procesal de las partes. Es importante recordar que el derecho de acceso a la información pública no es absoluto y debe ser ponderado con otros derechos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, la resolución que denegó la solicitud de acceso a la información en este caso fue correcta y razonable, ya que el daño potencial a la equidad procesal y a la presunción de inocencia de las partes involucradas supera el interés público de acceder a la documentación solicitada”. En dicha resolución aportada a este Consejo, se menciona literalmente que “La resolución desestimatoria se fundamentó en el principio de protección de los derechos procesales. La información solicitada por la interesada ya se encontraba en el marco de un procedimiento penal en curso, cuyo desarrollo y evolución está siendo supervisado por el Juzgado competente. La entrega de la información solicitada en ese momento, al margen del procedimiento penal en curso, podría haber alterado sustancialmente las condiciones del proceso judicial, perjudicando la igualdad de armas entre las partes personadas (Ministerio Fiscal, acusaciones particulares, defensa, y presuntos responsables) y poniendo en riesgo la estrategia procesal y la contradicción de las partes”. RA CTBG Número: 2025-0317 Fecha: 17/07/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relacionada con la provisión de un puesto de trabajo en la Diputación Provincial de Badajoz, que es desestimada por la aplicación del límite consagrado en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG al afectar la información solicitada a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. La valoración de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de la premisa de la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. Desde esta perspectiva, la motivación de la concurrencia del artículo 14.1.f) LTAIBG no se puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de Transparencia según el cual vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la LTAIBG y sin realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG. Es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a la información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial, considerándolo de aplicación básicamente sólo a los documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al derecho de acceso ha de ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección», debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso. Entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial, comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio general de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso que ya se ha mencionado y a la aplicación ponderada y proporcionada que exige el artículo 14.2 LTAIBG. En relación con la aplicación del límite legal del art 14.1.f) LTAIBG se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de mayo (RCA 7844/2020), que sienta jurisprudencia, (luego reiterada en STS 5524/2023- ECLI:ES:TS:2023:5524) partiendo de la premisa de partida de que es preciso deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante, de (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal, cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación, en este caso la ley de enjuiciamiento criminal. A diferencia de lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada en el marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por un sujeto obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial, se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo a las reglas que en la propia LTAIBG se establecen. Esta interpretación del artículo 14.1.f) LTAIBG, defendida por este Consejo al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha se ha visto reafirmada con la entrada en vigor en España del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, realizado en Tromsø el 18 de junio de 2009, en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2024, sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia”. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Tal presión de derecho internacional deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Por tanto, los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales, no pueden ser denegados al amparo de este límite. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce a no apreciar la concurrencia del límite invocado por la Administración. Resulta determinante que la información solicitada es, sin lugar a duda, información de naturaleza administrativa, no procesal. Tampoco se ha acreditado que tal información administrativa, al parecer incorporada al sumario, le vaya a ser desconocida por alguna de las partes personadas en el sumario, lo que excluye desigualdad de las de armas de las partes procesales. Además, no se trata de información específica elaborada para su presentación en un proceso judicial, sino información prexistente sobre la actividad ordinaria en materia de personal atribuida a un órgano de la Administración. Resulta notorio que la información pretendida, una “copia del proyecto presentado y defendido en la entrevista” de acceso a un puesto directivo tiene la naturaleza de información pública que obra en poder de la administración concernida, con independencia de la existencia de un proceso judicial a la que se haya aportado o vaya a aportarse. Por ello, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, este Consejo considera que la información solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, que obra en poder de la administración y cuya existencia está acreditada pues ha sido aportada a un sumario procesal, sin que la administración provincial haya justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de los presupuestos esenciales para la aplicación del límite del art 14.1.f) LTAIBG, motivos por los cuales las objeciones expuestas por la administración no pueden prosperar y la reclamación debe estimarse. 5. Igualmente, se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG dispone que “3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la administración provincial, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debería haber remitido la solicitud de acceso a la persona mencionada autora del documento solicitado para que no se produzca indefensión para dicha parte en el seno del procedimiento de acceso. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con la doctrina establecida en la STS de 8 de marzo de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:890-, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la Diputación Provincial de Badajoz debía haber remitido la solicitud de acceso a las personas físicas afectadas, para después resolver conforme a derecho acerca del acceso solicitado teniendo en cuenta la doctrina administrativa y jurisprudencial expuesta en el fundamento anterior. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Badajoz. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTARa la Diputación Provincial de Badajoz a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso al tercero afectado por la información solicitada, para alegaciones, y tras la consideración de las mismas dicte resolución conforme a derecho, teniendo en cuenta la doctrina administrativa y jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico cuarto. TERCERO: INSTAR a la Diputación Provincial de B adajoz a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez