Biblion Ibérica solicitó a PROMEDIO acceso al contrato de cesión del expediente 645/23 entre ANDASUR y GTSA, incluyendo escritura pública y solvencia de GTSA, así como documentación sobre la vigencia del contrato. Ante la falta de respuesta completa, interpuso reclamación. El Consejo desestima la reclamación porque el expediente de cesión está en tramitación y la solicitante es interesada, aplicando la normativa de contratación pública y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es aplicable al acceso de interesados a documentos de un procedimiento en curso.
2
Para que esta disposición desplace la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: que el solicitante sea interesado, que la solicitud se refiera a información de un procedimiento administrativo, y que este esté en curso.
3
Un procedimiento se considera "en curso" desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva, sin importar la posibilidad de recursos.
4
La entidad reclamante ostenta la condición de interesada en el expediente de cesión del contrato 645/23, al ser licitadora y ejercer acciones impugnatorias.
5
El expediente de cesión del contrato 645/23 se encuentra aún en tramitación, como se constata en la documentación aportada.
6
Dado que se cumplen las tres circunstancias, el acceso a la información se rige por la Ley de Contratos del Sector Público, que permite a los licitadores acceder al expediente de contratación.
7
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada al no ser de aplicación la LTAIBG en este caso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el día 25 de julio, al Consorcio de Gestión de Servicios
Medioambientales de la Diputación de Badajoz (PROMEDIO), lo siguiente, en
relación con el expediente número 645/23, Servicio de Desinsectación, Desinfección
y Desratización, y su posterior cesión contractual:
«En virtud de lo anterior, para defender los derechos de BIBLION IBÉRICA y poder
mitigar los perjuicios que toda esta situación ha ocasionado a mi representada,
por medio del presente:
Solicitamos acceso al contrato de cesión formalizado entre ANDASUR Y GTSA,
incluido el documento de escritura pública que es imprescindible para que pueda
tener efectos la cesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 214.2.d)
de la LCSP, la documentación remitida por GTSA, para acreditar su solvencia y,
en su caso, la autorización de la cesión acordada por el órgano de contratación
Hacemos la oportuna reserva de acciones para impugnar la cesión del contrato
645/23 a favor de GTSA, en el supuesto de que finalmente se lleve a efecto,
anunciando la interposición de los recursos administrativos y judiciales que
legalmente correspondan».
El 29 de agosto de 2024 reitera su solicitud de “acceso al contrato de cesión
formalizado entre ANDASUR Y GTSA, incluido el documento de escritura pública
Biblion Ibérica, S.L.
Badajoz (Extremadura).
Disp. Ad. 1ª. apartado primero. LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0316 Fecha: 17/07/2025
que es imprescindible para que pueda tener efectos la cesión, de conformidad con
lo establecido en el artículo 214.2.d) de la LCSP, la documentación remitida por
GTSA, para acreditar su solvencia y, en su caso, la autorización de la cesión
acordada por el órgano de contratación” añadiendo que“ en el caso de que no se
atendida la solicitud anterior, BIBLION IBÉRICA se verá obligada a iniciar las
acciones administrativas y judiciales que correspondan tanto en relación con la
negativa a facilitar el acceso a la documentación solicitada (al amparo de la Ley
39/2015 y normativa de transparencia) como en relación con la impugnación de la
cesión del contrato 645/23 a favor de GTSA”.
2. Asimismo, el 30 de septiembre de 2024, la reclamante reformula su solicitud de
acceso, manifestando que:
“Que en fecha 12 de septiembre de 2024 se ha remitido una comunicación a esta
representación en virtud de la cual, en contestación a las alegaciones formuladas
por BIBLION el 29 de agosto anterior, (…) que “su acuerdo de cesión se está
negociando con GTSA, por lo que solicita no se tenga en cuenta” la cesión anterior
acordada con BIBLION. Adicionalmente, se nos informa de que “el contrato no se
resuelve el 12 de julio”, subrayando, por el contrario, que “de hecho el contrato
continúa vigente” y que “el expediente de cesión del contrato se encuentra aún
en tramitación”, siendo así que “una vez finalizado se dará al mismo la publicidad
legalmente exigible
”.
Más adelante señala que:
“ Por los motivos expuestos, la única solución que, a nuestro juicio, resulta
conforme a la legalidad vigente es iniciar la tramitación de un nuevo expediente
de contratación conforme a la LCSP y, mientras se tramita dicho nuevo
procedimiento, dado que es imprescindible garantizar la continuidad y prestación
de un servicio esencial para la comunidad, deberá adjudicarse o bien un contrato
menor (artículo 118 de la LCSP) o bien un contrato de emergencia (artículo 120
de la LCSP) por el periodo de tiempo necesario hasta la adjudicación del nuevo
expediente de contratación, siendo así que la solución que mejor se ajusta a los
principios de concurrencia, igualdad, no discriminación, transparencia y selección
de la oferta económicamente más ventajosa, es adjudicar este contrato
“intermedio” en favor de la empresa que quedó clasificada en 2ª posición en la
licitación del expediente 645/23, que es la oferta de BIBLION IBÉRICA
.”
Termina la reclamante pidiendo que:
“se tenga por“reiterada la solicitud de acceso al contrato de cesión formalizado
entre ANDASUR y GTSA, incluido el documento de escritura pública que es
imprescindible para pueda tener efectos la cesión de conformidad con lo
establecido en el artículo 214.2.d) de la LCSP, la documentación remitida por
RA CTBG Número: 2025-0316 Fecha: 17/07/2025
GTSA para acreditar su solvencia y, en su caso, la autorización de la cesión
acordada por el órgano de contratación, finalizando su escrito solicitando el
acceso a “la documentación del expediente que permita acreditar que desde el
12 de julio de 2024 y hasta fecha de hoy el contrato se encuentra efectivamente
vigente, habiéndose prestado los servicios necesarios a cargo de ANDASUR,
según lo declarado por el órgano de contratación en la comunicación remitida el
12 de septiembre de 2024».
3. Ante la falta de respuesta, el 27 de enero de 2025 la mercantil solicitante interpuso
una reclamación, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
el Consejo), de conformidad con el artículo 24
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 205-2025.
4. Con fecha 30 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
Con fecha 19 de febrero de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye, numerosa documentación, entre ella, un
acuerdo de cesión del contrato 645/2023, celebrado entre la mercantil Andasur
Control de Plagas y la empresa Biblion Ibérica, S.L (ahora reclamante), de 12 de julio
de 2024. También se aporta un informe jurídico del Servicio de Gestión Catastral del
Área de Economía, Hacienda, Compras y Patrimonio, de 10 de septiembre de 2024,
en sentido favorable a la autorización de la cesión del contrato referido en la
solicitud de acceso, y objeto del informe, a favor de la empresa Gabinete Técnico de
Sanidad Ambiental (en adelante, GTSA), a excepción de la formalización en
escritura pública, que deberá efectuarse tras la autorización del órgano de
contratación.
En el informe de alegaciones expedido por el Consorcio de Gestión de Servicios
Medioambientales, el 14 de febrero de 2025, se informa de que el expediente de
cesión del contrato se encuentra aún en tramitación, no teniendo inconveniente en
dar acceso del mismo a la empresa reclamante.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante muestra su
disconformidad con la información recibida, alegando que no es completa.
Concretamente se indica que no ha sido aportado:
«La documentación remitida a PROMEDIO por GTSA para acreditar su solvencia
a fin de hacer posible la cesión del contrato;
La documentación del expediente que permita acreditar que desde el 12 de julio
de 2024 y hasta la fecha de la autorización de la cesión (el 11 de septiembre de
2024) el contrato se encontraba efectivamente vigente, habiéndose prestado los
servicios necesarios a cargo de ANDASUR, según lo declarado por PROMEDIO
en la comunicación de 12 de septiembre de 2024».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a documentación
relativa a la cesión de un contrato administrativo 645/23, en favor de la empresa
GTSA, frente al que la reclamante,que entiende con mejor derecho a la ejecución
del contrato objeto de cesión, ejerciendo en su interés actuaciones impugnatorias.
En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la
documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición
adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que
la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud
de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento
administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
. Es, en
efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al
procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se
anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con
independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a la cesión de un contrato formalizado
entre la mercantil Andasur Control de Plagas y la empresa Gabinete Técnico de
Sanidad Ambiental (GTSA). Este expediente de cesión de contrato se encuentra aún
en tramitación, como se hace constar en la documentación aportada a este Consejo.
Asimismo, la entidad reclamante ostenta la condición de interesada en el mismo, en
primer lugar, dado que la solicitud de acceso a la información pretendida se
incardina en una actuación impugnatoria de la cesión del contrato 645/23 a favor
de GTSA, como la propia mercantil reclamante manifiesta en sus escritos, por ser la
adjudicataria de la cesión anterior de contrato vigente. La condición de interesada
en el contrato de cesión pretendido resulta evidente por cuanto en tal condición
alega y ejercita actuaciones impugnatorias descritas en los antecedentes.
El artículo 52
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2014 (en adelante LCSP) establece que dentro del plazo de interposición del recurso,
los licitadores tendrán derecho a acceder al expediente de contratación. En el mismo
sentido el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia
contractual, cuyo artículo 16
recoge el procedimiento concreto de acceso al
expediente de contratación pública.
La información solicitada objeto de este procedimiento se refiere a un mismo
contrato en fase de ejecución, en cuya licitación quedo en segundo lugar la
reclamante, que, no obstante, se ha cedido su ejecución a un tercero, a fin de
subrogarse en todos los derechos y obligaciones del cedente según dispone el art
2014 de la LCSP
De lo anterior se concluye que la empresa reclamante ostenta la condición de
interesada en cuanto que licitadora del contrato objeto de cesión y que la
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
información pretendida se refiere a un procedimiento de contratación en fase de
ejecución, que no ha concluido como lo demuestra la pretendida la cesión del mismo,
por lo resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de
la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación a la
tramitación del expediente de contratación sobre el que versa la solicitud de acceso.
En consecuencia, la presente reclamación, en el estado actual de tramitación, debe
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Badajoz.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez