Desestimada 17/07/2025 · 357 días en resolverse

Solicitud de acceso a contrato de cesión de servicio de desinsectación y desestimación de la reclamación por aplicación de la normativa de contratación pública

Biblion Ibérica solicitó a PROMEDIO acceso al contrato de cesión del expediente 645/23 entre ANDASUR y GTSA, incluyendo escritura pública y solvencia de GTSA, así como documentación sobre la vigencia del contrato. Ante la falta de respuesta completa, interpuso reclamación. El Consejo desestima la reclamación porque el expediente de cesión está en tramitación y la solicitante es interesada, aplicando la normativa de contratación pública y no la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es aplicable al acceso de interesados a documentos de un procedimiento en curso.
2 Para que esta disposición desplace la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: que el solicitante sea interesado, que la solicitud se refiera a información de un procedimiento administrativo, y que este esté en curso.
3 Un procedimiento se considera "en curso" desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva, sin importar la posibilidad de recursos.
4 La entidad reclamante ostenta la condición de interesada en el expediente de cesión del contrato 645/23, al ser licitadora y ejercer acciones impugnatorias.
5 El expediente de cesión del contrato 645/23 se encuentra aún en tramitación, como se constata en la documentación aportada.
6 Dado que se cumplen las tres circunstancias, el acceso a la información se rige por la Ley de Contratos del Sector Público, que permite a los licitadores acceder al expediente de contratación.
7 En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada al no ser de aplicación la LTAIBG en este caso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó el día 25 de julio, al Consorcio de Gestión de Servicios Medioambientales de la Diputación de Badajoz (PROMEDIO), lo siguiente, en relación con el expediente número 645/23, Servicio de Desinsectación, Desinfección y Desratización, y su posterior cesión contractual: «En virtud de lo anterior, para defender los derechos de BIBLION IBÉRICA y poder mitigar los perjuicios que toda esta situación ha ocasionado a mi representada, por medio del presente: Solicitamos acceso al contrato de cesión formalizado entre ANDASUR Y GTSA, incluido el documento de escritura pública que es imprescindible para que pueda tener efectos la cesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 214.2.d) de la LCSP, la documentación remitida por GTSA, para acreditar su solvencia y, en su caso, la autorización de la cesión acordada por el órgano de contratación Hacemos la oportuna reserva de acciones para impugnar la cesión del contrato 645/23 a favor de GTSA, en el supuesto de que finalmente se lleve a efecto, anunciando la interposición de los recursos administrativos y judiciales que legalmente correspondan». El 29 de agosto de 2024 reitera su solicitud de “acceso al contrato de cesión formalizado entre ANDASUR Y GTSA, incluido el documento de escritura pública Biblion Ibérica, S.L. Badajoz (Extremadura). Disp. Ad. 1ª. apartado primero. LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0316 Fecha: 17/07/2025 que es imprescindible para que pueda tener efectos la cesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 214.2.d) de la LCSP, la documentación remitida por GTSA, para acreditar su solvencia y, en su caso, la autorización de la cesión acordada por el órgano de contratación” añadiendo que“ en el caso de que no se atendida la solicitud anterior, BIBLION IBÉRICA se verá obligada a iniciar las acciones administrativas y judiciales que correspondan tanto en relación con la negativa a facilitar el acceso a la documentación solicitada (al amparo de la Ley 39/2015 y normativa de transparencia) como en relación con la impugnación de la cesión del contrato 645/23 a favor de GTSA”. 2. Asimismo, el 30 de septiembre de 2024, la reclamante reformula su solicitud de acceso, manifestando que: “Que en fecha 12 de septiembre de 2024 se ha remitido una comunicación a esta representación en virtud de la cual, en contestación a las alegaciones formuladas por BIBLION el 29 de agosto anterior, (…) que “su acuerdo de cesión se está negociando con GTSA, por lo que solicita no se tenga en cuenta” la cesión anterior acordada con BIBLION. Adicionalmente, se nos informa de que “el contrato no se resuelve el 12 de julio”, subrayando, por el contrario, que “de hecho el contrato continúa vigente” y que “el expediente de cesión del contrato se encuentra aún en tramitación”, siendo así que “una vez finalizado se dará al mismo la publicidad legalmente exigible ”. Más adelante señala que: “ Por los motivos expuestos, la única solución que, a nuestro juicio, resulta conforme a la legalidad vigente es iniciar la tramitación de un nuevo expediente de contratación conforme a la LCSP y, mientras se tramita dicho nuevo procedimiento, dado que es imprescindible garantizar la continuidad y prestación de un servicio esencial para la comunidad, deberá adjudicarse o bien un contrato menor (artículo 118 de la LCSP) o bien un contrato de emergencia (artículo 120 de la LCSP) por el periodo de tiempo necesario hasta la adjudicación del nuevo expediente de contratación, siendo así que la solución que mejor se ajusta a los principios de concurrencia, igualdad, no discriminación, transparencia y selección de la oferta económicamente más ventajosa, es adjudicar este contrato “intermedio” en favor de la empresa que quedó clasificada en 2ª posición en la licitación del expediente 645/23, que es la oferta de BIBLION IBÉRICA .” Termina la reclamante pidiendo que: “se tenga por“reiterada la solicitud de acceso al contrato de cesión formalizado entre ANDASUR y GTSA, incluido el documento de escritura pública que es imprescindible para pueda tener efectos la cesión de conformidad con lo establecido en el artículo 214.2.d) de la LCSP, la documentación remitida por RA CTBG Número: 2025-0316 Fecha: 17/07/2025 GTSA para acreditar su solvencia y, en su caso, la autorización de la cesión acordada por el órgano de contratación, finalizando su escrito solicitando el acceso a “la documentación del expediente que permita acreditar que desde el 12 de julio de 2024 y hasta fecha de hoy el contrato se encuentra efectivamente vigente, habiéndose prestado los servicios necesarios a cargo de ANDASUR, según lo declarado por el órgano de contratación en la comunicación remitida el 12 de septiembre de 2024». 3. Ante la falta de respuesta, el 27 de enero de 2025 la mercantil solicitante interpuso una reclamación, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), de conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 205-2025. 4. Con fecha 30 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Con fecha 19 de febrero de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye, numerosa documentación, entre ella, un acuerdo de cesión del contrato 645/2023, celebrado entre la mercantil Andasur Control de Plagas y la empresa Biblion Ibérica, S.L (ahora reclamante), de 12 de julio de 2024. También se aporta un informe jurídico del Servicio de Gestión Catastral del Área de Economía, Hacienda, Compras y Patrimonio, de 10 de septiembre de 2024, en sentido favorable a la autorización de la cesión del contrato referido en la solicitud de acceso, y objeto del informe, a favor de la empresa Gabinete Técnico de Sanidad Ambiental (en adelante, GTSA), a excepción de la formalización en escritura pública, que deberá efectuarse tras la autorización del órgano de contratación. En el informe de alegaciones expedido por el Consorcio de Gestión de Servicios Medioambientales, el 14 de febrero de 2025, se informa de que el expediente de cesión del contrato se encuentra aún en tramitación, no teniendo inconveniente en dar acceso del mismo a la empresa reclamante. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante muestra su disconformidad con la información recibida, alegando que no es completa. Concretamente se indica que no ha sido aportado: «La documentación remitida a PROMEDIO por GTSA para acreditar su solvencia a fin de hacer posible la cesión del contrato; La documentación del expediente que permita acreditar que desde el 12 de julio de 2024 y hasta la fecha de la autorización de la cesión (el 11 de septiembre de 2024) el contrato se encontraba efectivamente vigente, habiéndose prestado los servicios necesarios a cargo de ANDASUR, según lo declarado por PROMEDIO en la comunicación de 12 de septiembre de 2024». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». econ/convenios/conveniosCCAA.html De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a documentación relativa a la cesión de un contrato administrativo 645/23, en favor de la empresa GTSA, frente al que la reclamante,que entiende con mejor derecho a la ejecución del contrato objeto de cesión, ejerciendo en su interés actuaciones impugnatorias. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, se solicita información relativa a la cesión de un contrato formalizado entre la mercantil Andasur Control de Plagas y la empresa Gabinete Técnico de Sanidad Ambiental (GTSA). Este expediente de cesión de contrato se encuentra aún en tramitación, como se hace constar en la documentación aportada a este Consejo. Asimismo, la entidad reclamante ostenta la condición de interesada en el mismo, en primer lugar, dado que la solicitud de acceso a la información pretendida se incardina en una actuación impugnatoria de la cesión del contrato 645/23 a favor de GTSA, como la propia mercantil reclamante manifiesta en sus escritos, por ser la adjudicataria de la cesión anterior de contrato vigente. La condición de interesada en el contrato de cesión pretendido resulta evidente por cuanto en tal condición alega y ejercita actuaciones impugnatorias descritas en los antecedentes. El artículo 52 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) establece que dentro del plazo de interposición del recurso, los licitadores tendrán derecho a acceder al expediente de contratación. En el mismo sentido el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual, cuyo artículo 16 recoge el procedimiento concreto de acceso al expediente de contratación pública. La información solicitada objeto de este procedimiento se refiere a un mismo contrato en fase de ejecución, en cuya licitación quedo en segundo lugar la reclamante, que, no obstante, se ha cedido su ejecución a un tercero, a fin de subrogarse en todos los derechos y obligaciones del cedente según dispone el art 2014 de la LCSP De lo anterior se concluye que la empresa reclamante ostenta la condición de interesada en cuanto que licitadora del contrato objeto de cesión y que la BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. información pretendida se refiere a un procedimiento de contratación en fase de ejecución, que no ha concluido como lo demuestra la pretendida la cesión del mismo, por lo resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación a la tramitación del expediente de contratación sobre el que versa la solicitud de acceso. En consecuencia, la presente reclamación, en el estado actual de tramitación, debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Badajoz. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez