Se solicitó a la Diputación de Badajoz información sobre un empleado (contrato, evaluación, residencia). La Diputación denegó el acceso alegando un procedimiento penal y el límite de igualdad de partes. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que la información es administrativa y el límite no fue justificado. Además, ordena la retroacción del procedimiento por no haber dado audiencia al tercero afectado.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera existencia de un procedimiento judicial no es suficiente para denegar el acceso a la información sin justificar cómo el conocimiento de esta puede generar un perjuicio a la igualdad de las partes o la tutela judicial efectiva.
2
Los límites al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y su aplicación debe ser justificada y proporcionada, requiriendo una ponderación caso por caso.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre documentación administrativa (regida por la LTAIBG) y documentación estrictamente procesal (regida por las normas procesales), siendo la primera accesible bajo la LTAIBG.
4
El Convenio 205 del Consejo de Europa sobre acceso a documentos públicos refuerza que los documentos no creados específicamente para procesos judiciales no pueden denegarse bajo el límite de protección de la igualdad de las partes.
5
La información solicitada sobre la ejecución de un contrato, evaluación de desempeño y residencia de un empleado es de naturaleza administrativa, no procesal, y no se ha acreditado que su acceso genere desigualdad de armas.
6
La administración provincial incumplió el artículo 19.3 de la LTAIBG al no conceder un trámite de audiencia al tercero afectado por la información solicitada.
7
Ante el vicio de forma por la omisión del trámite de audiencia, procede la retroacción del procedimiento al momento en que la Diputación debía haber remitido la solicitud a los terceros afectados para alegaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de
julio de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la Diputación Provincial de Badajoz, la siguiente información:
«1.- Copia de los informes, estudios, actuaciones o de otra documentación,
cualquiera que sea su formato, remitidos por D. (…) justificativos de la ejecución
de su contratocon la diputación de Badajoz.
2.- Copia de los documentos en poder de la Diputación de Badajoz, de evaluación
del desempeño de D. (…) como trabajador de la Diputación de Badajoz y de los
remitidos a los patrocinadores de Ópera Joven justificando las cuantías de sus
patrocinios.
3.- Fecha en la que la Diputación de Badajoz tuvo conocimiento de que D. (…),
contratado como personal de alta dirección conforme a la resolución del
secretario general de la Diputación de 4 de julio de 2024, tenía su residencia en
RA CTBG Número: 2025-0315 Fecha: 17/07/2025
el extranjero y fecha de la comunicación de dicha circunstancia a recursos
humanos u órgano competente en la materia».
2. Mediante oficio del Jefe de Servicio de Transparencia, Calidad y Atención al
Ciudadano, de 9 de julio de 2024, se informa al interesado del plazo máximo
establecido para la resolución de este procedimiento y para su notificación, así como
de los efectos que produce el silencio administrativo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
3. Ante la falta de respuesta, el 13 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la LTAIBG, registrada con el nº de
expediente 1477-2024.
4. Con fecha 20 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General de la Diputación Provincial de Badajoz, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un
informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 28 de agosto de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un oficio del Servicio de Transparencia, Calidad
y Atención al Ciudadano en el que se informa que, con fecha 23 de agosto de 2024,
se dictó decreto por la Vicepresidenta Segunda, Diputada Delegada del Área de
Economía, Hacienda, Compras y Patrimonio y Presidenta en funciones,
desestimando la solicitud de acceso a la información pública, y que dicha resolución
había sido notificada a la solicitante en fecha de 26 de agosto de 2024 con n.º de
anotación de salida 13109.
En dicha resolución aportada a este Consejo, se menciona literalmente que la
información solicitada“ya se encuentra en sede judicial e inmersa en un
procedimiento penal que se está sustanciando en el Juzgado de Instrucción número
3 de Badajoz y reclamada por el propio Juzgado, por lo que entregarla a la solicitante
sería atentatorio contra el derecho referido del artículo 24 CE. En caso de facilitarse
la información solicitada y, teniendo en cuenta que en paralelo se está desarrollando
un procedimiento penal, podría resultar lesionada la estrategia legal y procesal de
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
RA CTBG Número: 2025-0315 Fecha: 17/07/2025
todas las partes personadas, tanto Ministerio Fiscal, acusaciones particulares, en su
caso; y por supuesto, los presuntos responsables, cuya presunción de inocencia
debe ser asimismo garantizada. La entrega de la documentación solicitada al
margen de la instrucción y desarrollo del proceso penal supondría una ruptura del
principio de igualdad entre las partes” En razón de tal motivación se desestima la
solicitud de acceso a la información pública.
5. La reclamante, en el trámite de audiencia concedido al efecto, manifiesta su
disconformidad con la denegación del acceso que se fundamentó, según su
declaración, en la concurrencia del artículo 14.1.f)
de la LTAIBG, que limita el
derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Para
ello, alega,«el consolidado criterio del Consejo de Transparencia según el cual
vincular la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva a la
mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el
conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta
suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la
LTAIBG».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
relacionada con un empleado de la Diputación Provincial de Badajoz, que es
desestimada por la aplicación del límite consagrado en el artículo 14.1.f) de la
LTAIBG al estar la información solicitada afectada por el carácter reservado del
sumario judicial relacionado.
En el caso de la presente reclamación, se solicita información prexistente en materia
de recursos humanos, sin perjuicio que la misma se haya trasladado a la sede
judicial con ocasión de un procedimientopenal que se está sustanciando en el
juzgado de instrucción número 3 de Badajoz, reclamada según manifiesta la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
administración concernida por el propio Juzgado. Procede, por tanto, analizar la
concurrencia del límite legal previsto en el artículo 14. 1.f) de la LTAIBG, referido a la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
La valoración de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir
necesariamente de la premisa de la formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información que obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas
en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho.
Desde esta perspectiva, la motivación de la concurrencia del artículo 14.1.f) LTAIBG
no puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de Transparencia según el
cual vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva
a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el
conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta
suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la
LTAIBG y sin realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG.
Es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a la
información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en
un procedimiento judicial, considerándolo de aplicación básicamente sólo a los
documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Además
de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al derecho de acceso
ha de ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección»,
debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las circunstancias
concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el
límite o concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG todo
tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un
proceso judicial, comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto,
contraria al criterio general de interpretación estricta de las limitaciones del derecho
de acceso que ya se ha mencionado y a la aplicación ponderada y proporcionada
que exige el artículo 14.2 LTAIBG.
En relación con la aplicación del límite legal del art 14.1.f) LTAIBG se ha pronunciado
la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de mayo (RCA 7844/2020),
que sienta jurisprudencia, (luego reiterada en STS 5524/2023-
ECLI:ES:TS:2023:5524) partiendo de la premisa de partida de que es preciso
deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder
del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega
tiene derecho el solicitante, de (ii) aquella otra documentación de naturaleza
estrictamente procesal, cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de
actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de
resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la
igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de
enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le
resulten de aplicación, en este caso la ley de enjuiciamiento criminal.
A diferencia de lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente
procesal generada en el marco de un procedimiento judicial, el acceso a la
información elaborada por un sujeto obligado por la LTAIBG para ser presentada
ante un órgano judicial, se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por
tanto la competencia para decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder
obren los contenidos o los documentos solicitados, el cual deberá resolver las
solicitudes de acceso con arreglo a las reglas que en la propia LTAIBG se establecen.
Esta interpretación del artículo 14.1.f) LTAIBG, defendida por este Consejo al
amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha se ha visto reafirmada con la
entrada en vigor en España del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso
a los documentos públicos, realizado en Tromsø el 18 de junio de 2009, en vigor en
nuestro país desde el 1 de enero de 2024, sobre acceso a los documentos, que prevé
como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los
procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria
explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la
justicia”.
Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una
autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por
ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte.
Tal presión de derecho internacional deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Por tanto, los
documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales, no
pueden ser denegados al amparo de este límite.
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce a no apreciar la
concurrencia del límite invocado por la Administración. Resulta determinante que la
información solicitada es, sin lugar a duda, información de naturaleza
administrativa, no procesal. Tampoco se ha acreditado que tal información
administrativa, al parecer incorporada al sumario, le vaya a ser desconocida por
alguna de las partes personadas en el sumario, lo que excluye desigualdad de las
de armas de las partes procesales. Además, no se trata de información específica
elaborada para su presentación en un proceso judicial, sino información prexistente
sobre la actividad ordinaria en materia de personal atribuida a un órgano de la
Administración.
Resulta notorio que la información pretendida -informes, estudios, actuaciones o de
otra documentación, justificativos de la ejecución de su contrato, los documentos de
evaluación del desempeño y los remitidos a los patrocinadores de ópera joven
justificando las cuantías de sus patrocinios, o la fecha de conocimiento de la
residencia en el extranjero de un empelado de alta dirección, - tiene la naturaleza
de información pública que obra en poder de la administración concernida, con
independencia de la existencia de un proceso judicial a la que se haya aportado.
Por ello, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, este Consejo considera
que la información solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12
y 13 de la LTAIBG, que obra en poder de la administración y cuya existencia está
acreditada pues ha sido aportada a un sumario procesal, sin que la administración
provincial haya justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de los
presupuestos esenciales para la aplicación del límite del art 14.1.f) LTAIBG, motivos
por los cuales las objeciones expuestas por la administración no pueden prosperar
y la reclamación debe estimarse.
No obstante, y a pesar que el empleado y directivo público relacionado con la
información pretendida está perfectamente identificado desde la misma solicitud,
no es menos cierto que no es descartable que en la información a facilitar pudieran
contener otros datos personales de referido tercero ajenos a la finalidad del derecho
de acceso cuya protección se debe garantizar, por lo que la documentación habrá
suministrase debidamente anonimizada, disociando los datos de terceros que no
sean relevantes para la finalidad del acceso, de modo que la información resultante
no se pueda vincular a personas físicas identificadas o identificables.
5. Igualmente, se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG dispone que “3. Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación”. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la administración
provincial, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debería haber remitido
la solicitud de acceso a la persona mencionada autora del documento solicitado
para que no se produzca indefensión para dicha parte en el seno del procedimiento
de acceso.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos prevé en su
apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el
vicio fue cometido […]”, de acuerdo con la doctrina establecida en la STS de 8 de
marzo de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:890-, procede retrotraer las actuaciones al
momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la Diputación Provincial
de Badajoz debía haber remitido la solicitud de acceso a las personas físicas
afectadas, para después resolver conforme a derecho acerca del acceso solicitado
teniendo en cuenta la doctrina administrativa y jurisprudencial expuesta en el
fundamento anterior.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Badajoz.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTARa la Diputación
Provincial de Badajoz a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados
por la información solicitada, para alegaciones, y tras la consideración de las
mismas dicte resolución conforme a derecho, teniendo en cuenta la doctrina
administrativa y jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico cuarto.
TERCERO: INSTAR a la Diputación Provincial de B adajoz a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez