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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó, al Servicio Extremeño de Salud, en fecha 23 de octubre de 2024,
la siguiente información:
«1. La Publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, de la
Prórroga (tercera) del CONTRATO DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE
INSTALACIONES Y EQUIPOS DE LOS CENTROS DEPENDIENTES DEL ÁREA
DE SALUD DE BADAJOZ, (Expediente: CSE/01/1121013827/21/PA), con
fecha de inicio el 1-10-2024.
2.- Según se dispone en la Cláusula Administrativa Particular número 15 del
mismo contrato (Expediente: CSE/01/1121013827/21/PA), Informes de
seguimiento elaborados por el responsable del mismo, en los que
(supuestamente) se deja expresa constancia de la correcta ejecución del
objeto del contrato, y en particular del cumplimiento en la ejecución de las
condiciones especiales de ejecución establecido en el pliego y en el apartado
21 del CRC que ha dado lugar a una nueva prórroga (de duración
desconocida) con la empresa adjudicataria, por sucesión, CLECE FS, SAU, con
C.I.F. A87045498».
2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
contrato, art. 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0313 Fecha: 17/07/2025
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
1,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 13 de diciembre
de 2024, registrada con número de expediente 2175-2025.
3. El 26 de diciembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Administración
concernida, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas, y aportaran copia del expediente de información pública
tramitado, en el plazo de 15 días.
4. El 3 de enero de 2025 se ha recibido contestación al requerimiento efectuado
aportándose, por parte de la Administración concernida, un informe del director de
Régimen Económico del Área de Salud de Badajoz, de 27 de diciembre de 2024, en
el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«Con anterioridad a la referida solicitud, este mismo ciudadano presenta la SOL-
2024-13, mediante la cual requiere información acerca de diferentes extremos
relacionados con la ejecución del citado expediente de contratación
administrativa; ante la presunta desestimación por silencio de su solicitud,
interpone, con fecha 1 de septiembre de 2024, mediante su representación
letrada (…) recurso contencioso administrativo 141/2024, contra el Servicio
Extremeño de Salud, sobre cuestiones de derecho de acceso a la información
pública establecido por Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de
Extremadura y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), con relación al cual
aún no se ha dictado resolución judicial alguna, hasta donde se tiene
conocimiento.
Así mismo, se pone de manifiesto que, en el momento presente, constan diversas
resoluciones del CTBG (RT 1392/2024, RT 774/2024 Y RT 777/2024), con relación
a las cuales esta Administración ha solicitado a ese Consejo, con fecha 28/11/24,
la suspensión de su ejecución (se adjunta copia) dada la íntima conexión que
guarda su objeto con el del procedimiento judicial en curso indicado en el anterior
párrafo.
De este modo, teniendo en cuenta la estrecha vinculación de todos los
procedimientos indicados anteriormente con la SOL-2024-257, se considera que
las mismas razones esgrimidas para solicitar la suspensión de la ejecución de las
referidas resoluciones del CTBG, recomiendan no proporcionar la información
solicitada en el marco de la solicitud que ahora nos ocupa
».
RA CTBG Número: 2025-0313 Fecha: 17/07/2025
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante se muestra
disconforme con las alegaciones formuladas por la Administración concernida, al
manifestar que el objeto de la solicitud de información de cuya desestimación
presunta trae causa el proceso judicial en curso, no muestra identidad con el de la
solicitud que da origen a esta reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información en relación con
la prórroga de un contrato de servicios de mantenimiento de instalaciones y equipos
de los centros dependientes del Área de Salud de Badajoz.
5.Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
deniega el acceso a la información solicitada alegando encontrarse en curso un
proceso judicial incoado tras haber interpuesto el reclamante un recurso
contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta del
Servicio Extremeño de Salud de una solicitud de acceso a la información en la que
se demandaba información acerca de diferentes extremos relacionados con la
ejecución del expediente de contratación administrativa referido en la solicitud de
acceso, de la que trae causa esta reclamación.
A este respecto, procede señalar que no se ha acreditado la identidad entre la
petición de acceso del reclamante, referida por la Administración concernida, (SOL-
2024-13), ante cuya desestimación presunta es interpuesto un recurso contencioso-
administrativo, y la solicitud de la que trae causa la reclamación ante este Consejo.
En este sentido, ni siquiera la Administración reclamada alega propiamente esta
circunstancia, es decir, el carácter repetitivo de la solicitud de acceso, limitándose a
señalar que en una solicitud anterior se requiere información acerca de diferentes
extremos relacionados con la ejecución del citado expediente de contratación
administrativa, sin concretar los términos de aquélla.
Tampoco, por las mismas razones, es decir, por referirse a distintas prórrogas del
contrato referido en la solicitud, cabe establecer una identidad entre las solicitudes
a que hace mención la Administración concernida en su escrito de alegaciones y la
presentada el día 23 de octubre de 2024, de la que trae causa la reclamación
interpuesta ante este Consejo, habiéndose apreciado, además, una falta de
identidad en la persona del reclamante en alguna de las solicitudes referidas por la
Administración concernida. Así, en la Resolución RA CTBG 552-2024, de 22 de
octubre (Expte. 774-2024), el objeto de la solicitud de la que trae causa la
reclamación recae sobre una prórroga de seis meses con la empresa adjudicataria
que fue publicada el día 26 de marzo de 2024, en la Plataforma de Contratación del
Sector Público, siendo el objeto de la solicitud causante el mismo en la RA CTBG
550-2024, de 22 de octubre (Expte. 777-2024), aunque distinta la persona del
reclamante, en este caso, refiriéndose ambas reclamaciones a la segunda prórroga
del contrato, y no a la tercera, como hace constar la Administración concernida.
Asimismo, en la Resolución RA CTBG 588-2024, de 11 de noviembre, (Expte. 1392-
2024), también es distinta la persona del reclamante, así como el objeto de la
solicitud de acceso, al versar este último sobre el pliego de Prescripciones Técnicas
del expediente de contratación, siendo, por tanto, distinto al objeto propio de la
solicitud de la que trae causa esta reclamación.
Asimismo, procede resaltar que, tampoco en estos casos, se alega propiamente la
identidad del objeto de las solicitudes de información reseñadas con el de la actual,
sino que solo se deja constancia de que teniendo en cuenta la estrecha vinculación
de todos los procedimientos indicados anteriormente con la SOL-2024-257, se
considera que las mismas razones esgrimidas para solicitar la suspensión de la
ejecución de las referidas resoluciones del CTBG, recomiendan no proporcionar la
información solicitada en el marco de la solicitud que ahora nos ocupa.
Por las razones expuestas, no se consideran fundamentadas las argumentaciones
dadas por la Administración concernida,
6.Entrando en el objeto de la reclamación, es preciso tener en cuenta que se trata de
un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como
ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
En este sentido, teniendo en cuenta que lo solicitado es información pública a los
efectos del artículo 13 de la LTAIBG, ésta debe ser puesta a disposición del
reclamante dado que no se ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18
de la LTAIBG, ni la
aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y 15
de la Ley
LTAIBG.
7.Igualmente, se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG dispone que “3. Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación”.
Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la administración sanitaria, antes de
pronunciarse sobre el fondo del asunto, debería haber remitido la solicitud de acceso
a la empresa adjudicataria del contrato cuya información se solicita para que no se
produzca indefensión para dicha parte en el seno del procedimiento de acceso.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos prevé en su
apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el
vicio fue cometido […]”, de acuerdo con la doctrina establecida en la STS de 8 de
marzo de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:890-, procede retrotraer las actuaciones al
momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la administración
sanitaria concernida debía haber remitido la solicitud de acceso a las personas
físicas afectadas, para después resolver conforme a derecho acerca del acceso
solicitado teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento anterior.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de
Salud.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTARal Servicio
Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento
del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados
por la información solicitada, para alegaciones, y tras la consideración de las
mismas dicte resolución conforme a derecho, teniendo en cuenta lo expuesto en el
fundamento jurídico sexto.
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez