Retrotraer 17/07/2025 · 267 días en resolverse

Solicitud de publicación de la tercera prórroga de un contrato de mantenimiento del Servicio Extremeño de Salud y de informes de seguimiento relacionados con su ejecución

Un reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud la publicación de la tercera prórroga de un contrato de mantenimiento y sus informes de seguimiento. La administración denegó el acceso alegando un proceso judicial previo sobre una solicitud similar. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la retroacción de actuaciones porque la administración no acreditó la identidad de las solicitudes ni notificó a terceros afectados, incumpliendo el art. 19.3 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración denegó el acceso alegando un proceso judicial previo, pero el Consejo no encontró identidad entre la solicitud actual y las anteriores ni en la persona del reclamante.
2 El derecho de acceso a la información pública es amplio y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta, justificada y proporcionada, lo cual no fue acreditado por la Administración.
3 La Administración no justificó adecuadamente la concurrencia de ninguna causa de inadmisión ni la aplicación de límites legales previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
4 Se incumplió el artículo 19.3 de la LTAIBG al no concederse un plazo de quince días a los terceros afectados (empresa adjudicataria) para realizar alegaciones sobre la información solicitada.
5 De acuerdo con el artículo 119 de la Ley 39/2015 y la doctrina del Tribunal Supremo, cuando existe un vicio de forma que impide resolver el fondo, procede la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el vicio.
6 El Consejo estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que el Servicio Extremeño de Salud remita la solicitud a los terceros afectados y, tras sus alegaciones, dicte una nueva resolución conforme a derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó, al Servicio Extremeño de Salud, en fecha 23 de octubre de 2024, la siguiente información: «1. La Publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, de la Prórroga (tercera) del CONTRATO DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DE LOS CENTROS DEPENDIENTES DEL ÁREA DE SALUD DE BADAJOZ, (Expediente: CSE/01/1121013827/21/PA), con fecha de inicio el 1-10-2024. 2.- Según se dispone en la Cláusula Administrativa Particular número 15 del mismo contrato (Expediente: CSE/01/1121013827/21/PA), Informes de seguimiento elaborados por el responsable del mismo, en los que (supuestamente) se deja expresa constancia de la correcta ejecución del objeto del contrato, y en particular del cumplimiento en la ejecución de las condiciones especiales de ejecución establecido en el pliego y en el apartado 21 del CRC que ha dado lugar a una nueva prórroga (de duración desconocida) con la empresa adjudicataria, por sucesión, CLECE FS, SAU, con C.I.F. A87045498». 2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el contrato, art. 13 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0313 Fecha: 17/07/2025 Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 1, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 13 de diciembre de 2024, registrada con número de expediente 2175-2025. 3. El 26 de diciembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Administración concernida, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, y aportaran copia del expediente de información pública tramitado, en el plazo de 15 días. 4. El 3 de enero de 2025 se ha recibido contestación al requerimiento efectuado aportándose, por parte de la Administración concernida, un informe del director de Régimen Económico del Área de Salud de Badajoz, de 27 de diciembre de 2024, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: «Con anterioridad a la referida solicitud, este mismo ciudadano presenta la SOL- 2024-13, mediante la cual requiere información acerca de diferentes extremos relacionados con la ejecución del citado expediente de contratación administrativa; ante la presunta desestimación por silencio de su solicitud, interpone, con fecha 1 de septiembre de 2024, mediante su representación letrada (…) recurso contencioso administrativo 141/2024, contra el Servicio Extremeño de Salud, sobre cuestiones de derecho de acceso a la información pública establecido por Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), con relación al cual aún no se ha dictado resolución judicial alguna, hasta donde se tiene conocimiento. Así mismo, se pone de manifiesto que, en el momento presente, constan diversas resoluciones del CTBG (RT 1392/2024, RT 774/2024 Y RT 777/2024), con relación a las cuales esta Administración ha solicitado a ese Consejo, con fecha 28/11/24, la suspensión de su ejecución (se adjunta copia) dada la íntima conexión que guarda su objeto con el del procedimiento judicial en curso indicado en el anterior párrafo. De este modo, teniendo en cuenta la estrecha vinculación de todos los procedimientos indicados anteriormente con la SOL-2024-257, se considera que las mismas razones esgrimidas para solicitar la suspensión de la ejecución de las referidas resoluciones del CTBG, recomiendan no proporcionar la información solicitada en el marco de la solicitud que ahora nos ocupa ». RA CTBG Número: 2025-0313 Fecha: 17/07/2025 5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante se muestra disconforme con las alegaciones formuladas por la Administración concernida, al manifestar que el objeto de la solicitud de información de cuya desestimación presunta trae causa el proceso judicial en curso, no muestra identidad con el de la solicitud que da origen a esta reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de econ/convenios/conveniosCCAA.html alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información en relación con la prórroga de un contrato de servicios de mantenimiento de instalaciones y equipos de los centros dependientes del Área de Salud de Badajoz. 5.Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida deniega el acceso a la información solicitada alegando encontrarse en curso un proceso judicial incoado tras haber interpuesto el reclamante un recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta del Servicio Extremeño de Salud de una solicitud de acceso a la información en la que se demandaba información acerca de diferentes extremos relacionados con la ejecución del expediente de contratación administrativa referido en la solicitud de acceso, de la que trae causa esta reclamación. A este respecto, procede señalar que no se ha acreditado la identidad entre la petición de acceso del reclamante, referida por la Administración concernida, (SOL- 2024-13), ante cuya desestimación presunta es interpuesto un recurso contencioso- administrativo, y la solicitud de la que trae causa la reclamación ante este Consejo. En este sentido, ni siquiera la Administración reclamada alega propiamente esta circunstancia, es decir, el carácter repetitivo de la solicitud de acceso, limitándose a señalar que en una solicitud anterior se requiere información acerca de diferentes extremos relacionados con la ejecución del citado expediente de contratación administrativa, sin concretar los términos de aquélla. Tampoco, por las mismas razones, es decir, por referirse a distintas prórrogas del contrato referido en la solicitud, cabe establecer una identidad entre las solicitudes a que hace mención la Administración concernida en su escrito de alegaciones y la presentada el día 23 de octubre de 2024, de la que trae causa la reclamación interpuesta ante este Consejo, habiéndose apreciado, además, una falta de identidad en la persona del reclamante en alguna de las solicitudes referidas por la Administración concernida. Así, en la Resolución RA CTBG 552-2024, de 22 de octubre (Expte. 774-2024), el objeto de la solicitud de la que trae causa la reclamación recae sobre una prórroga de seis meses con la empresa adjudicataria que fue publicada el día 26 de marzo de 2024, en la Plataforma de Contratación del Sector Público, siendo el objeto de la solicitud causante el mismo en la RA CTBG 550-2024, de 22 de octubre (Expte. 777-2024), aunque distinta la persona del reclamante, en este caso, refiriéndose ambas reclamaciones a la segunda prórroga del contrato, y no a la tercera, como hace constar la Administración concernida. Asimismo, en la Resolución RA CTBG 588-2024, de 11 de noviembre, (Expte. 1392- 2024), también es distinta la persona del reclamante, así como el objeto de la solicitud de acceso, al versar este último sobre el pliego de Prescripciones Técnicas del expediente de contratación, siendo, por tanto, distinto al objeto propio de la solicitud de la que trae causa esta reclamación. Asimismo, procede resaltar que, tampoco en estos casos, se alega propiamente la identidad del objeto de las solicitudes de información reseñadas con el de la actual, sino que solo se deja constancia de que teniendo en cuenta la estrecha vinculación de todos los procedimientos indicados anteriormente con la SOL-2024-257, se considera que las mismas razones esgrimidas para solicitar la suspensión de la ejecución de las referidas resoluciones del CTBG, recomiendan no proporcionar la información solicitada en el marco de la solicitud que ahora nos ocupa. Por las razones expuestas, no se consideran fundamentadas las argumentaciones dadas por la Administración concernida, 6.Entrando en el objeto de la reclamación, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» En este sentido, teniendo en cuenta que lo solicitado es información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, ésta debe ser puesta a disposición del reclamante dado que no se ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 de la Ley LTAIBG. 7.Igualmente, se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG dispone que “3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la administración sanitaria, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debería haber remitido la solicitud de acceso a la empresa adjudicataria del contrato cuya información se solicita para que no se produzca indefensión para dicha parte en el seno del procedimiento de acceso. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con la doctrina establecida en la STS de 8 de marzo de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:890-, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la administración sanitaria concernida debía haber remitido la solicitud de acceso a las personas físicas afectadas, para después resolver conforme a derecho acerca del acceso solicitado teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento anterior. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTARal Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados por la información solicitada, para alegaciones, y tras la consideración de las mismas dicte resolución conforme a derecho, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento jurídico sexto. TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez