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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó, al Servicio Riojano de Salud, en fecha 8 de mayo de 2025, la
siguiente información:
«Solicito acceso a protocolos y/o guías regionales y/o hospitalarias de los
hospitales siguientes para las siguientes indicaciones: COMPLEJO HOSP.
UNIVERSITARIO ASTURIAS HOSP. COMARCAL CARMEN Y SEVERO OCHOA
FUND. HOSP. DE JOVE HOSP. SAN AGUSTIN HOSP. DEL ORIENTE DE
ASTURIAS HOSP. UNIVERSITARIO DE CABUEÑES HOSP. VALLE DEL NALON
HOSP. VITAL ALVAREZ BUYLLA HOSP. DE JARRIO».
2. Mediante Resolución del director Gerente del Servicio de Salud del Principado de
Asturias, de 14 de mayo de 2025, se resuelve conceder a la ahora reclamante el
acceso a la información solicitada, con la excepción de la relativa a la Fundación
Hospital de Jove, argumentando su naturaleza de fundación benéfico-asistencial de
titularidad privada, aunque vinculada a la red hospitalaria pública por medio de
convenio (BOPA 07/03/2025).
Respecto de la restante información solicitada, se proporcionan diversas direcciones
web del Portal de Salud del Principado de Asturias aduciendo que, en tal Portal, son
publicados planes, programas de actuación, protocolos, guías metodológicas y
guías clínicas, entre otra información.
arts. 13 y 22 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0311 Fecha: 17/07/2025
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
1,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 27 de mayo de
2025, registrada con número de expediente 1127-2025, argumentando que se
recibió solo una copia impresa de la respuesta, en lugar de una copia electrónica
como se había especificado en la solicitud original, que solo contenía información
relacionada con fuentes regionales publicadas, ninguna de las cuales era específica
de ningún hospital o indicación, sino simplemente enlaces a sitios en su sitio web.
4. El 30 de mayo de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración
concernida, requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
5. El 16 de junio de 2025 se ha recibido contestación al requerimiento efectuado
aportándose, por parte de la Administración concernida, un oficio de la jefa de
Servicio de Asuntos Generales donde se hace constar el hecho de haber puesto la
información solicitada a disposición de la reclamante, con fecha 19 de mayo de
2025, al haberle sido notificada, en ese momento, la Resolución de director Gerente
del Servicio de Salud del Principado de Asturias, anteriormente referida, sin efectuar
más alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
4, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
RA CTBG Número: 2025-0311 Fecha: 17/07/2025
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla5.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información relativa a ciertos
protocolos y guías regionales de determinados hospitales en el Principado de
Asturias.
5.Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
ha dado respuesta a la solicitud aduciendo, al estar aquella publicada, la suficiencia
de proporcionar los en formato impreso unos enlaces web correspondientes a los
diversos portales web del servicio asturiano de salud, en aplicación del artículo 22.3
de la LTAIBG.
Así mismo se alega que la Fundación Hospital de Jove se encuentra excluida de
ofrecer publicidad activa por su condición de fundación benéfico-asistencial de
titularidad privada.
En relación con lo expuesto, conviene comenzar recordando que, como este Consejo
ha subrayado en múltiples ocasiones, la publicidad activa y el derecho de acceso a
la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de
la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia
econ/convenios/conveniosCCAA.html
activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones
públicas; en el otro -acceso a la información - se configura como un derecho de las
personas. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los
ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones
públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento
facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y
Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de
datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan
ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición
expresa.
El derecho de acceso a la información, configurado en la LTAIBG como un derecho
de amplio ámbito subjetivo y objetivo, no debe limitarse ni a la información que sea
objeto únicamente de publicidad activa ni tampoco, por el contrario, debe limitarse
o restringirse este derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las
informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. En definitiva,
como se ha expuesto, publicidad activa y transparencia pasiva representan un
conjunto de previsiones destinadas a regular e incrementar la transparencia de la
actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades
administrativas, desde una doble perspectiva, cuyo ámbito, tanto subjetivo como
objetivo no es coincidente, por lo que no cabe establecer una identificación entre
ambos aspectos integrantes de la realidad de la transparencia.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la
publicación de determinada información, en relación con los centros sanitarios
mencionados en la solicitud de acceso, no excluye, evidentemente, que cualquier
persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en
tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones: proporcionar la
información o facilitar un enlace de acceso a la página en la que publicada con
arreglo al artículo 22.3 LTAIB siempre que el mismo conduzca de manera directa a
lo solicitado.
De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el artículo 4 de la LTAIBG dispone que:
«Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores
que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán
obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas
en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la
información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones
previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de
contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato».
Por las razones expuestas y en aplicación de lo dispuesto en este artículo, la
información relativa a la Fundación Hospital Jove deberá ser proporcionada, al
tratarse de una persona jurídica prestadora de un servicio público, sin que sea óbice
el hecho de que, por su especial naturaleza, no figure publicada la información
referida a la misma en el portal web de Salud del Principado de Asturias.
6.En cuanto al acceso facilitado, si bien se puede remitir al solicitante a la dirección
URL en la que se encuentra publicada la misma, tal y como establece el artículo
22.3
de la LTAIBG, no será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a
la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio
Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre
, sino que deberá
señalarse expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado,
siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información.
En el caso objeto de esta reclamación se han aportado las direcciones a una página
web determinada, en este caso, del portal de Salud del Principado de Asturias, que
ciertamente, no permite el acceso inequívoco y directo a la concreta información
solicitada, no cumpliéndose, por tanto, con las previsiones establecidas en el referido
Criterio interpretativo de este Consejo para entender satisfecha la solicitud de
acceso por esta vía, amparada en el artículo 22.3 de la LTAIBG.
Al no haberse facilitado el acceso completo a la información solicitada de manera
efectiva procede estimar la reclamación presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio de Salud del
Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Criterios interpretativos - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno (consejodetransparencia.es)
-Acceso a protocolos y/o guías regionales y/o hospitalarias de los hospitales
siguientes para las siguientes indicaciones: Complejo Hospitalario
Universitario Asturias, Hospital Comarcal Carmen y Severo Ochoa, Fundación
Hospital de Jove, Hospital San Agustín, Hospital del Oriente de Asturias,
Hospital Universitario de Cabueñes, Hospital Valle del Nalón, Hospital Vital
Álvarez Buylla, Hospital de Jarrio.
TERCERO: INSTARal Servicio de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez