Estimada 17/07/2025 · 51 días en resolverse

Acceso a protocolos y guías regionales y hospitalarias de varios hospitales asturianos, incluyendo uno de titularidad privada, y la suficiencia de enlaces web genéricos como respuesta

Se solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias acceso a protocolos y guías de varios hospitales asturianos. La administración concedió acceso parcial, excluyendo un hospital por ser privado y ofreciendo enlaces web genéricos para el resto. La reclamante alegó que los enlaces no eran específicos y que el hospital privado debía ser accesible. El Consejo estima la reclamación, exigiendo enlaces directos y que el hospital privado, al prestar servicio público, debe facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicidad activa y el derecho de acceso a la información son dos caras distintas de la transparencia pública, cuyo ámbito no es coincidente, por lo que no cabe establecer una identificación entre ambos.
2 El derecho de acceso a la información no debe limitarse ni a la información que sea objeto únicamente de publicidad activa ni restringirse exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa.
3 Las personas jurídicas privadas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas están obligadas a suministrar a la Administración toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, según el artículo 4 de la LTAIBG.
4 La Fundación Hospital de Jove, al tratarse de una persona jurídica prestadora de un servicio público, debe proporcionar la información solicitada, sin que su naturaleza privada sea un impedimento.
5 Si bien se puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información (artículo 22.3 LTAIBG), no es suficiente la remisión genérica al portal o sede web.
6 La remisión debe señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que sea precisa y concreta y lleve de forma inequívoca, rápida y directa a la información.
7 El acceso facilitado por la administración no cumplió con el Criterio Interpretativo CI/009/2015 del Consejo al no permitir un acceso inequívoco y directo a la concreta información solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora reclamante solicitó, al Servicio Riojano de Salud, en fecha 8 de mayo de 2025, la siguiente información: «Solicito acceso a protocolos y/o guías regionales y/o hospitalarias de los hospitales siguientes para las siguientes indicaciones: COMPLEJO HOSP. UNIVERSITARIO ASTURIAS HOSP. COMARCAL CARMEN Y SEVERO OCHOA FUND. HOSP. DE JOVE HOSP. SAN AGUSTIN HOSP. DEL ORIENTE DE ASTURIAS HOSP. UNIVERSITARIO DE CABUEÑES HOSP. VALLE DEL NALON HOSP. VITAL ALVAREZ BUYLLA HOSP. DE JARRIO». 2. Mediante Resolución del director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de 14 de mayo de 2025, se resuelve conceder a la ahora reclamante el acceso a la información solicitada, con la excepción de la relativa a la Fundación Hospital de Jove, argumentando su naturaleza de fundación benéfico-asistencial de titularidad privada, aunque vinculada a la red hospitalaria pública por medio de convenio (BOPA 07/03/2025). Respecto de la restante información solicitada, se proporcionan diversas direcciones web del Portal de Salud del Principado de Asturias aduciendo que, en tal Portal, son publicados planes, programas de actuación, protocolos, guías metodológicas y guías clínicas, entre otra información. arts. 13 y 22 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0311 Fecha: 17/07/2025 3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 1, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 27 de mayo de 2025, registrada con número de expediente 1127-2025, argumentando que se recibió solo una copia impresa de la respuesta, en lugar de una copia electrónica como se había especificado en la solicitud original, que solo contenía información relacionada con fuentes regionales publicadas, ninguna de las cuales era específica de ningún hospital o indicación, sino simplemente enlaces a sitios en su sitio web. 4. El 30 de mayo de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración concernida, requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. 5. El 16 de junio de 2025 se ha recibido contestación al requerimiento efectuado aportándose, por parte de la Administración concernida, un oficio de la jefa de Servicio de Asuntos Generales donde se hace constar el hecho de haber puesto la información solicitada a disposición de la reclamante, con fecha 19 de mayo de 2025, al haberle sido notificada, en ese momento, la Resolución de director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, anteriormente referida, sin efectuar más alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En RA CTBG Número: 2025-0311 Fecha: 17/07/2025 aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla5. 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información relativa a ciertos protocolos y guías regionales de determinados hospitales en el Principado de Asturias. 5.Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida ha dado respuesta a la solicitud aduciendo, al estar aquella publicada, la suficiencia de proporcionar los en formato impreso unos enlaces web correspondientes a los diversos portales web del servicio asturiano de salud, en aplicación del artículo 22.3 de la LTAIBG. Así mismo se alega que la Fundación Hospital de Jove se encuentra excluida de ofrecer publicidad activa por su condición de fundación benéfico-asistencial de titularidad privada. En relación con lo expuesto, conviene comenzar recordando que, como este Consejo ha subrayado en múltiples ocasiones, la publicidad activa y el derecho de acceso a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia econ/convenios/conveniosCCAA.html activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información - se configura como un derecho de las personas. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. El derecho de acceso a la información, configurado en la LTAIBG como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo, no debe limitarse ni a la información que sea objeto únicamente de publicidad activa ni tampoco, por el contrario, debe limitarse o restringirse este derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. En definitiva, como se ha expuesto, publicidad activa y transparencia pasiva representan un conjunto de previsiones destinadas a regular e incrementar la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, desde una doble perspectiva, cuyo ámbito, tanto subjetivo como objetivo no es coincidente, por lo que no cabe establecer una identificación entre ambos aspectos integrantes de la realidad de la transparencia. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de determinada información, en relación con los centros sanitarios mencionados en la solicitud de acceso, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones: proporcionar la información o facilitar un enlace de acceso a la página en la que publicada con arreglo al artículo 22.3 LTAIB siempre que el mismo conduzca de manera directa a lo solicitado. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el artículo 4 de la LTAIBG dispone que: «Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato». Por las razones expuestas y en aplicación de lo dispuesto en este artículo, la información relativa a la Fundación Hospital Jove deberá ser proporcionada, al tratarse de una persona jurídica prestadora de un servicio público, sin que sea óbice el hecho de que, por su especial naturaleza, no figure publicada la información referida a la misma en el portal web de Salud del Principado de Asturias. 6.En cuanto al acceso facilitado, si bien se puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, tal y como establece el artículo 22.3 de la LTAIBG, no será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre , sino que deberá señalarse expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información. En el caso objeto de esta reclamación se han aportado las direcciones a una página web determinada, en este caso, del portal de Salud del Principado de Asturias, que ciertamente, no permite el acceso inequívoco y directo a la concreta información solicitada, no cumpliéndose, por tanto, con las previsiones establecidas en el referido Criterio interpretativo de este Consejo para entender satisfecha la solicitud de acceso por esta vía, amparada en el artículo 22.3 de la LTAIBG. Al no haberse facilitado el acceso completo a la información solicitada de manera efectiva procede estimar la reclamación presentada ante este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias. SEGUNDO: INSTAR al Servicio de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Criterios interpretativos - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno (consejodetransparencia.es) -Acceso a protocolos y/o guías regionales y/o hospitalarias de los hospitales siguientes para las siguientes indicaciones: Complejo Hospitalario Universitario Asturias, Hospital Comarcal Carmen y Severo Ochoa, Fundación Hospital de Jove, Hospital San Agustín, Hospital del Oriente de Asturias, Hospital Universitario de Cabueñes, Hospital Valle del Nalón, Hospital Vital Álvarez Buylla, Hospital de Jarrio. TERCERO: INSTARal Servicio de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez