El reclamante solicitó a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias información sobre el director de la Reserva Natural Parcial de la Ría de Villaviciosa. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Posteriormente, recibió la información y solicitó el cierre del expediente. El Consejo archiva la reclamación por desistimiento del interesado, al haber obtenido la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2
La Comunidad Autónoma de Asturias ha suscrito un convenio con el Consejo, atribuyéndole la competencia para resolver reclamaciones en su ámbito, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
Cuando el reclamante comunica su decisión de no seguir adelante con el proceso por haber recibido la información solicitada, se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015.
5
La Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación o la cuestión entrañe interés general.
6
Dado el desistimiento del reclamante y la ausencia de terceros interesados, procede archivar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 26 de
abril de 2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y
Gestión de Emergencias, la siguiente información:
«1. Fecha en que quedó vacante el puesto de director Conservador de la Reserva
Natural Parcial de la Ría de Villaviciosa, por jubilación del anterior director de la
reserva, .
2. Nombre del nuevo director/a Conservador de la Reserva Natural Parcial de la
Ría de Villaviciosa, y fecha de su nombramiento.
3. En caso de no haber sido cubierta aun esta plaza, nombre y cargo de la persona
que, de forma interina, desempeñe las funciones habituales del director/a
Conservador de la Reserva».
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
1,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
del Principado de Asturias.
conservador de reserva natural, desistimiento, art. 68 LPAC y art. 23 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0310 Fecha: 17/07/2025
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 1 de junio de
2025, registrada con número de expediente 1153-2025.
3. El 4 de junio de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
Con fecha 23 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye una Resolución del consejero de Movilidad,
Medio Ambiente y Gestión de Emergencias, de 3 de junio de 2025, notificada al
reclamante el día 6 de junio, en la que se concede a este la información solicitada.
4. El 23 de junio de 2025 el reclamante comunica su decisión de no seguir adelante con
el proceso informando: “Que finalmente (…) he recibido la información solicitada (…)”.
Por ello, solicita que: “(…) sea cerrado el expediente, por haber recibido ya la
información solicitada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
5.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0310 Fecha: 17/07/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Según se hace constar en los antecedentes de esta resolución, el 23 de junio de 2025
el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. En
estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento».
En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el escrito de
desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento
terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVARla reclamación presentada frente a la Consejería de Movilidad, Medio
Ambiente y Gestión de Emergencias de la Administración del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez