Inadmitida 17/07/2025 · 37 días en resolverse

Solicitud de información sobre derechos económicos, certificado de servicios, facturas sin fiscalización, subvenciones ilegales y control financiero, inadmitida por falta de competencia y extemporaneidad

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Liendo el pago de vacaciones, prorrateo de paga extra y un certificado de servicios, además de información sobre facturas sin fiscalización, subvenciones ilegales y un informe de control financiero. El Consejo inadmite la reclamación: la primera parte por no ser materia de acceso a la información pública, y la segunda por ser prematura al presentarse antes de que el Ayuntamiento respondiera o se cumpliera el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública, por lo que el Consejo carece de competencia para conocer cuestiones ajenas a este ámbito.
2 La solicitud de reconocimiento de un derecho económico o la obtención de un certificado de servicios prestados no constituyen acceso a información pública según el artículo 13 LTAIBG.
3 El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
4 La reclamación es extemporánea por prematura si se presenta antes de que la administración haya tenido el plazo legal para responder o se haya producido el silencio administrativo.
5 La reclamación referente a la solicitud de información del 6 de junio de 2025 fue presentada antes de que transcurriera el plazo de un mes que tenía el Ayuntamiento para responder.
6 De conformidad con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, procede inadmitir la reclamación y remitirla al Ayuntamiento de Liendo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de diciembre de 2024 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Liendo, la siguiente información, reiterada los días 17 y 28 de enero de 2025: «Habiendo dispuesto de 8 días de vacaciones se solicita el pago del resto y el prorrateo de paga extraordinaria. Adicionalmente, certificado de servicios prestados». Asimismo, el día 6 de junio de 2025 solicita la siguiente información: «Relación detallada de las facturas sobre las que se indica que no hay informe de fiscalización y las solicitudes de requerimiento para su obtención Relación detallada de las subvenciones ilegales y las actuaciones que se han realizado judiciales o penales y de revisión de acto nulo en vía administrativa Detalle del informe de control financiero del 2024 que se haya dado cuenta al pleno, en el que figure el control financiero objeto de denuncia». 2. Ante la falta de respuesta a sus peticiones, el 10 de junio de 2025 la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prestados, fuera del ámbito de la LTAIBG; art. 13 de la LTAIBG y 116.1.a) de la LPACAP. RA CTBG Número: 2025-0308 Fecha: 17/07/2025 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el n.º de expediente 1286-2025. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla 5. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el abono de unos días de vacaciones, el prorrateo de una paga extraordinaria y que se expida un certificado de servicios prestados. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligadopor la LTAIBG, sino, de un lado, obtener el reconocimiento de un derecho económico y, de otro, obtener un certificado de econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0308 Fecha: 17/07/2025 servicios prestados, cuestiones que resultan ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitirla al Ayuntamiento de Liendo. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de información presentada el día 16 de junio de 2025, cabe resaltar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este caso, el Ayuntamiento de Liendo tenía un mes para proporcionar la respuesta a la reclamante a contar desde el 6 de junio de 2025, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 10 de junio de 2025. Por lo tanto, no transcurrió el tiempo establecido para poder presentar la reclamación en tiempo y forma, y, en consecuencia, es extemporánea, dado que al momento de interponerse la presente reclamación no existía resolución expresa o presunta frente a la que este Consejo pueda ejercer competencias revisoras. En consecuencia, la presente reclamación en los aspectos detallados resulta extemporánea por prematura procediendo su inadmisión, en lo referente a la solicitud interpuesta el día 6 de junio de 2025. BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIRla reclamación y su remisión al Ayuntamiento de Liendo (Cantabria). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez