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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de
diciembre de 2024 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Liendo, la siguiente
información, reiterada los días 17 y 28 de enero de 2025:
«Habiendo dispuesto de 8 días de vacaciones se solicita el pago del resto y el
prorrateo de paga extraordinaria. Adicionalmente, certificado de servicios
prestados».
Asimismo, el día 6 de junio de 2025 solicita la siguiente información:
«Relación detallada de las facturas sobre las que se indica que no hay informe de
fiscalización y las solicitudes de requerimiento para su obtención Relación
detallada de las subvenciones ilegales y las actuaciones que se han realizado
judiciales o penales y de revisión de acto nulo en vía administrativa
Detalle del informe de control financiero del 2024 que se haya dado cuenta al
pleno, en el que figure el control financiero objeto de denuncia».
2. Ante la falta de respuesta a sus peticiones,
el 10 de junio de 2025 la solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
prestados, fuera del ámbito de la LTAIBG; art. 13 de la LTAIBG y 116.1.a) de la
LPACAP.
RA CTBG Número: 2025-0308 Fecha: 17/07/2025
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), registrada con el n.º de expediente 1286-2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
5.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita el abono de unos días de
vacaciones, el prorrateo de una paga extraordinaria y que se expida un certificado
de servicios prestados.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligadopor la LTAIBG, sino, de un lado, obtener el
reconocimiento de un derecho económico y, de otro, obtener un certificado de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0308 Fecha: 17/07/2025
servicios prestados, cuestiones que resultan ajenas al objeto del derecho de acceso
a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG
anteriormente reproducido.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a)
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitirla al
Ayuntamiento de Liendo.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de información presentada el día 16 de junio
de 2025, cabe resaltar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación
se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar
la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en
que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en
que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este
caso, el Ayuntamiento de Liendo tenía un mes para proporcionar la respuesta a la
reclamante a contar desde el 6 de junio de 2025, mientras que la reclamación se
presentó ante este Consejo el 10 de junio de 2025.
Por lo tanto, no transcurrió el tiempo establecido para poder presentar la
reclamación en tiempo y forma, y, en consecuencia, es extemporánea, dado que al
momento de interponerse la presente reclamación no existía resolución expresa o
presunta frente a la que este Consejo pueda ejercer competencias revisoras.
En consecuencia, la presente reclamación en los aspectos detallados resulta
extemporánea por prematura procediendo su inadmisión, en lo referente a la
solicitud interpuesta el día 6 de junio de 2025.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda
INADMITIRla reclamación y su remisión al Ayuntamiento de Liendo (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez