Estimada 17/07/2025 · 67 días en resolverse

Reclamación por exigencia de subsanación de solicitud de acceso a actas del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias, al no considerarse obligatorio el uso de modelo normalizado ni firma electrónica si la identidad está acreditada

Se solicitó a la Consejería de Cultura del Principado de Asturias las actas del Consejo de Patrimonio Cultural de marzo de 2025. La administración requirió subsanación por no usar modelo normalizado ni firma. El reclamante alegó que la LTAIBG no exige modelo ni firma si la identidad está acreditada electrónicamente. El Consejo estima la reclamación, priorizando la LTAIBG y su flexibilidad en la presentación de solicitudes.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), es de aplicación preferente en materia de acceso a la información pública, prevaleciendo sobre el régimen de presentación de solicitudes de la Ley 39/2015.
2 El artículo 17 de la LTAIBG permite presentar solicitudes por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante y la información requerida, sin exigir firma electrónica.
3 La LTAIBG establece un procedimiento ágil que no limita los medios para presentar solicitudes de acceso, entendiendo la exigencia de un modelo formalizado como una restricción al margen de lo dispuesto en la ley.
4 No resulta procedente la exigencia de un formulario o modelo normalizado para presentar una solicitud de acceso a la información pública, de tal manera que su no utilización conlleve la no tramitación de la solicitud.
5 La información solicitada sobre las actas del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias participa de la naturaleza de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
6 Procede estimar la reclamación interpuesta al no haberse justificado la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 1 de abril de 2024 el reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Deporte del Principado de Asturias, la siguiente información: «Actas de las reuniones del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias celebradas durante el mes de marzo de 2025». 2. El 6 de mayo de 2025, por la administración concernida se requiere al solicitante la subsanación de la petición instándole a utilizar el modelo normalizado y advirtiendo que “De no aportar la documentación requerida en dicho plazo, se entenderá que desiste usted de su solicitud, que se archivará sin más trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. 3. Ante la respuesta recibida el 11 de mayo de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso Asturias. LTAIBG, RA CTBG Número: 2025-0307 Fecha: 17/07/2025 a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 994-2025. Fundamenta su reclamación en el precedente de la resolución de este Consejo RA CTBG 2023-0572 (Expte 2220-2023) de 27 de junio de 2023, que estima una reclamación materialmente similar a la que es objeto del presente procedimiento. 4. Con fecha 18 de febrero de 2025, el Co nsejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Con fecha 24 de febrero de 2025 se recibe en este Consejo contestación por parte de la Administración concernida, que incluye un informe de alegaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería – firmado por la jefa de servicio el 4 junio de 2025- alegando a modo de conclusión que: “… consideramos que la tramitación de la solicitud de información pública presentada por el ahora reclamante ha sido conforme con lo dispuesto en la LTAIBG y en la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo, requiriendo la subsanación ante la falta de firma en la solicitud presentada, sin que tal actuación instructora del procedimiento haya supuesto la inadmisión de la solicitud formulada por el ahora reclamante que ha optado por no subsanar la solicitud y dirigirse al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En contra de lo alegado por el reclamante, sí que es exigible un modelo normalizado, y sí que es exigible que tal modelo esté firmado, como solicitud que da inicio a un procedimiento en los términos señalados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Resolución de fecha 21/09/2023, dictada en el expediente 947-2023. 5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante persiste en su pretensión alegando que “ La petición de acceso a la información se realizó el pasado 1 de abril a través de la Red Sara lo que implica la acreditación indubitada de la identidad del peticionario. Se adjuntó a dicha petición -insisto, por la Red Sara, previa acreditación- el modelo normalizado, cuya firma era a todas luces innecesaria, toda vez que para adjuntarla -es preciso insistir en ello- se requería la acreditación electrónica” y que “la existencia de acreditación de la identidad del peticionario por falta de una firma cuando la petición se hace por la Red Sara, con acreditación mediante certificado electrónico”. RA CTBG Número: 2025-0307 Fecha: 17/07/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las “Actas de las reuniones econ/convenios/conveniosCCAA.html del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias celebradas durante el mes de marzo de 2025” Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida no ha proporcionado a la reclamante la información solicitada alegando que, dado que esta no presentó la solicitud de acceso según el modelo normalizado aprobado al efecto, debe efectuarse la requerida subsanación, advirtiendo que transcurrido el plazo de 10 días se archivará sin más trámite. Siguiendo los últimos precedentes de este Consejo,-RA CTBG 2025-0278 (Expte. 152-2025) de 19 de mayo 2025-- respecto del requerimiento de subsanación de su solicitud efectuado al reclamante, cabe mencionar que la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que: “1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales”, por lo que hay que considerar que la LTAIBG es de aplicación preferente de en esta materia con la consecuencia de que el régimen de presentación de solicitudes de acceso a la información pública no es el del invocado artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“cuando la Administración, en un procedimiento concreto, establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados”), sino del del artículo 17 de la LTAIBG, que dispone en su apartado segundo lo siguiente: “La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada”. Existe, por tanto, una clara intención del legislador de facilitar, en todo caso, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y es por ello que, como así se hace constar en su preámbulo, la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta en el que no se exige firma electrónica. Una de las manifestaciones de esta simplificación administrativa es precisamente la no BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. limitación de medios para presentar la presentación de las solicitudes de acceso, entendiendo la exigencia de un modelo formalizado como una restricción al margen de los dispuesto en la LTAIBG. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, que establece el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG, la presentación de la correspondiente solicitud deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiendo presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad de la persona solicitante, de la concreta información que se solicita, de una dirección de contacto (preferentemente electrónica) a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiere para acceder a la información. Del citado precepto se desprende con toda evidencia que el artículo 17 LTAIBG no establece un canal específico y excluyente para tramitar las solicitudes de acceso, ni, por tanto, establece la obligatoriedad de que se utilice el portal de transparencia (por más que su utilización sea recomendable). En consecuencia, no resulta procedente, la exigencia de un formulario o modelo normalizado para presentar una solicitud de acceso a la información en materia de transparencia de la actividad pública, de tal manera que su no utilización conlleve la no tramitación de la solicitud, de no efectuarse la subsanación. Por las razones anteriormente expuestas, dado que la información solicitada participa de la naturaleza de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación interpuesta ante este Consejo al no haberse justificado la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Deporte del Principado de Asturias. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Deporte a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: “Actas de las reuniones del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias celebradas durante el mes de marzo de 2025” TERCERO: INSTARa la Consejería de Consejería de Cultura, Política Lingüística y Deporte a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez