Estimada 11/08/2025 · 106 días en resolverse

Información sobre el uso, gestión y competencias del SEPA en el aeródromo y helipuerto de La Curiscada, Tineo, estimada por el CTBG

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Movilidad del Principado de Asturias (remitida a SEPA) información sobre el uso, gestión y competencias del SEPA en el aeródromo y helipuerto de La Curiscada, Tineo. Ante la falta de respuesta de SEPA y su incumplimiento de presentar alegaciones, el Consejo de Transparencia estimó la reclamación. El CTBG considera que la información es pública y SEPA no justificó ninguna causa de inadmisión o límite legal, instándole a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El incumplimiento de la administración de dictar resolución expresa o responder a los requerimientos de alegaciones no puede dejar sin efecto el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
3 La formulación amplia del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión previstas en los artículos 14.1 y 18.1 de la Ley 19/2013.
4 Las limitaciones al derecho de acceso solo son aceptables si resultan justificadas y proporcionadas a su objeto y finalidad, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, según el artículo 14.2 de la LTAIBG.
5 La posibilidad de limitar el derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legalmente establecidos, debidamente acreditados y proporcionados.
6 El Consejo estima la reclamación porque la información solicitada tiene la consideración de pública y el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias no justificó causas de inadmisión ni la aplicación de límites legales.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Movilidad, Cooperación Local y Gestión de Emergencias de la Administración del Principado de Asturias, el 12 de marzo de 2025, la siguiente información: En relación con el Aeródromo de La Curiscada, Tineo: «Fundamento jurídico que establece el uso actual del aeródromo y que impone posibles restricciones, incluyendo limitaciones al uso por parte de otras aeronaves. Acuerdos y/o contratos vigentes relacionados con la gestión y administración de La Curiscada. Información sobre las competencias de SEPA en la gestión y control del acceso a la instalación». Asimismo, en relación con el Helipuerto de La Curiscada, Tineo: «Fundamento jurídico que establece el uso actual del helipuerto y que impone posibles restricciones, incluyendo limitaciones al uso por parte de otras aeronaves. Acuerdos y/o contratos vigentes relacionados con la gestión y administración de La Curiscada. art. 12 y 13 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0306 Fecha: 17/07/2025 Información sobre las competencias de SEPA en la gestión y control del acceso a la instalación». 2. De la documentación obrante en el expediente se infiere que con fecha 26 de marzo de 2025, la Consejería de Movilidad, Cooperación Local y Gestión de Emergencias de la Administración del Principado de Asturias remitió al organismo competente la solicitud, comunicándoselo ese mismo día al solicitante con el siguiente tenor literal: «En relación con su solicitud de acceso a la información pública, registrada en la Consejería de Movilidad, Cooperación Local y Gestión de Emergencias el 13 de marzo de 2024, con número de registro ENT20250290623, le informamos de que la información requerida no obra en poder de esta Consejería, sino que corresponde al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA), órgano autónomo competente para su gestión. En cumplimiento del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, hemos procedido a remitir su solicitud al SEPA, a fin de que sea tramitada por el organismo competente. A partir de este momento, será el SEPA quien gestione su solicitud y, en su caso, le facilite la información requerida». 3. Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, el 27 de abril de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 901/2025, aportando documentación complementaria a su petición el 29 de abril de 2025. 4. Con fecha 14 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada-Servicio de Emergencias del Principado de Asturias- requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha de elaboración de esta resolución no se han recibido alegaciones. RA CTBG Número: 2025-0306 Fecha: 17/07/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto al uso y gestión del aeródromo y helipuerto de La Curiscada, Tineo. 5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Consejería de Movilidad, Cooperación Local y Gestión de Emergencias de la Administración del Principado de Asturias, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, ha procedido a remitir la solicitud de información al órgano en cuyo poder se encuentra la misma, informando de esta circunstancia al solicitante, con fecha de 26 de marzo de 2025. 6. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, que el Ayuntamiento de Gozón no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo , ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 este Consejo debe estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias. SEGUNDO: INSTARal Servicio de Emergencias del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: -En relación con el Aeródromo de La Curiscada, Tineo: oFundamento jurídico que establece el uso actual del aeródromo y que impone posibles restricciones, incluyendo limitaciones al uso por parte de otras aeronaves. oAcuerdos y/o contratos vigentes relacionados con la gestión y administración de La Curiscada. oInformación sobre las competencias de SEPA en la gestión y control del acceso a la instalación». -Asimismo, en relación con el Helipuerto de La Curiscada, Tineo: oFundamento jurídico que establece el uso actual del helipuerto y que impone posibles restricciones, incluyendo limitaciones al uso por parte de otras aeronaves. oAcuerdos y/o contratos vigentes relacionados con la gestión y administración de La Curiscada. oInformación sobre las competencias de SEPA en la gestión y control del acceso a la instalación». TERCERO: INSTARal Servicio de Emergencias del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AA www.consejodetransparencia.e SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL Advertido error material en la resolución R CTBG 0306/2025, de 17 de julio [N/REF: 901- 2025], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir los errores detectados en el primer párrafo del fundamento jurídico 6 y en la conclusión de los citados fundamentos jurídicos (último párrafo). De acuerdo con lo anterior, procede la rectificación en los siguientes términos: x En el primer párrafo del fundamento jurídico 6, donde consta: X X “En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada”. debe constar: “En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada”. x En la conclusión de los citados fundamentos jurídicos (último párrafo), donde consta:X “A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, que el Ayuntamiento de Gozón no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 188, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 149 y 1510 este Consejo debe estimar la reclamación presentada”. X debe constar: N6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno A www.consejodetransparencia.e “A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, y que el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 188, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 149 y 1510 este Consejo debe estimar la reclamación presentada.” Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada. N6