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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó a la Consejería de Movilidad, Cooperación Local y Gestión de Emergencias
de la Administración del Principado de Asturias, el 12 de marzo de 2025, la siguiente
información:
En relación con el Aeródromo de La Curiscada, Tineo:
«Fundamento jurídico que establece el uso actual del aeródromo y que impone
posibles restricciones, incluyendo limitaciones al uso por parte de otras
aeronaves.
Acuerdos y/o contratos vigentes relacionados con la gestión y administración de
La Curiscada.
Información sobre las competencias de SEPA en la gestión y control del acceso a
la instalación».
Asimismo, en relación con el Helipuerto de La Curiscada, Tineo:
«Fundamento jurídico que establece el uso actual del helipuerto y que impone
posibles restricciones, incluyendo limitaciones al uso por parte de otras
aeronaves.
Acuerdos y/o contratos vigentes relacionados con la gestión y administración de
La Curiscada.
art. 12 y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0306 Fecha: 17/07/2025
Información sobre las competencias de SEPA en la gestión y control del acceso a
la instalación».
2. De la documentación obrante en el expediente se infiere que con fecha 26 de marzo
de 2025, la Consejería de Movilidad, Cooperación Local y Gestión de Emergencias
de la Administración del Principado de Asturias remitió al organismo competente la
solicitud, comunicándoselo ese mismo día al solicitante con el siguiente tenor literal:
«En relación con su solicitud de acceso a la información pública, registrada en la
Consejería de Movilidad, Cooperación Local y Gestión de Emergencias el 13 de
marzo de 2024, con número de registro ENT20250290623, le informamos de que
la información requerida no obra en poder de esta Consejería, sino que
corresponde al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA),
órgano autónomo competente para su gestión. En cumplimiento del artículo 19.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, hemos procedido a remitir su solicitud al SEPA, a fin de
que sea tramitada por el organismo competente. A partir de este momento, será
el SEPA quien gestione su solicitud y, en su caso, le facilite la información
requerida».
3. Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, el 27 de abril de 2025 el
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente
901/2025, aportando documentación complementaria a su petición el 29 de abril de
2025.
4. Con fecha 14 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada-Servicio de Emergencias del Principado de Asturias-
requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En la fecha de elaboración de esta resolución no se han recibido alegaciones.
RA CTBG Número: 2025-0306 Fecha: 17/07/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto al uso y gestión
del aeródromo y helipuerto de La Curiscada, Tineo.
5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Consejería de Movilidad,
Cooperación Local y Gestión de Emergencias de la Administración del Principado de
Asturias, en aplicación del artículo 19.1
de la LTAIBG, ha procedido a remitir la
solicitud de información al órgano en cuyo poder se encuentra la misma, informando
de esta circunstancia al solicitante, con fecha de 26 de marzo de 2025.
6. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento no
ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda
disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que el Ayuntamiento de Gozón no ha justificado de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo
, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y 15
este
Consejo debe estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio de Emergencias
del Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTARal Servicio de Emergencias del Principado de Asturias a que, en
el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente
información:
-En relación con el Aeródromo de La Curiscada, Tineo:
oFundamento jurídico que establece el uso actual del aeródromo y que
impone posibles restricciones, incluyendo limitaciones al uso por parte
de otras aeronaves.
oAcuerdos y/o contratos vigentes relacionados con la gestión y
administración de La Curiscada.
oInformación sobre las competencias de SEPA en la gestión y control
del acceso a la instalación».
-Asimismo, en relación con el Helipuerto de La Curiscada, Tineo:
oFundamento jurídico que establece el uso actual del helipuerto y que
impone posibles restricciones, incluyendo limitaciones al uso por parte
de otras aeronaves.
oAcuerdos y/o contratos vigentes relacionados con la gestión y
administración de La Curiscada.
oInformación sobre las competencias de SEPA en la gestión y control
del acceso a la instalación».
TERCERO: INSTARal Servicio de Emergencias del Principado de Asturias a que, en
el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AA
www.consejodetransparencia.e
SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
Advertido error material en la resolución R CTBG 0306/2025, de 17 de julio [N/REF: 901-
2025], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir los errores
detectados en el primer párrafo del fundamento jurídico 6 y en la conclusión de los
citados fundamentos jurídicos (último párrafo). De acuerdo con lo anterior, procede la
rectificación en los siguientes términos:
x En el primer párrafo del fundamento jurídico 6, donde consta: X
X
“En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento
no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de
garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no
proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con
el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada”.
debe constar:
“En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Servicio de
Emergencias del Principado de Asturias no ha contestado al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada”.
x En la conclusión de los citados fundamentos jurídicos (último párrafo), donde
consta:X
“A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que el Ayuntamiento de Gozón no ha justificado de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo
188, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 149 y 1510
este Consejo debe estimar la reclamación presentada”.
X
debe constar:
N6
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno A
www.consejodetransparencia.e
“A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, y que el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias
no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa
de inadmisión del artículo 188, ni la aplicación de alguno de los límites previstos
en sus artículos 149 y 1510 este Consejo debe estimar la reclamación
presentada.”
Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada.
N6