Un solicitante pidió al Ayuntamiento de Cáceres copias de anexos de subvenciones deportivas para varias temporadas. El Ayuntamiento entregó parte, alegó inexistencia para 2021/22 y que el expediente 2023/24 estaba en tramitación. El Consejo estima parcialmente la reclamación, indicando que los documentos finalizados de un expediente en tramitación son información pública y deben ser entregados.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración concernida puso a disposición una parte de la información solicitada, alegando la no existencia de subvención para una temporada y que otro expediente se encontraba en estado de tramitación.
3
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 39/2015, los documentos y actuaciones finalizados que forman parte de un expediente administrativo en tramitación tienen la consideración de información pública.
4
La documentación finalizada de un expediente en tramitación debe ser proporcionada al solicitante, no concurriendo la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG por no encontrarse la información en proceso de elaboración.
5
Procede estimar parcialmente la reclamación presentada, instando al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada contenida en la documentación finalizada del expediente de la temporada 2023/2024.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Cáceres, el día 20 de febrero de 2025, la siguiente
información:
-«(…) copia de los anexos I, II y III presentados por la entidad que constaran en
los expedientes respectivos de la Subvención Deporte Base concedida por
este Ayuntamiento al C.P. San Antonio de Padua, para las temporadas
2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024».
2. Declarando no haber recibido respuesta a su petición, el día 2 de abril de 2025 el
solicitante interpuso una reclamación, ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 717-2025.
3. Con fecha 8 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
18.1.a) LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0305 Fecha: 17/07/2025
El día 29 de abril de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento
efectuado que incluye un Oficio del Alcalde-Presidente de 25 de abril de 2025, en el
que se anexa, entre otra documentación, la copia de la Resolución de Alcaldía, de
24 de marzo de 2025, notificada al solicitante, por la que se accedía a la petición de
acceso en lo concerniente a los expedientes relativos a las temporadas 2019/20,
2020/21 y 2022/23, alegando, respecto de la restante información, el hecho de la no
existencia de subvención para la temporada 2021/2022 y, que el expediente de la
temporada 2023/2024 se encontraba en estado de tramitación.
4. En el trámite de audiencia concedid o al efecto, el reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0305 Fecha: 17/07/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación relativa a
determinados expedientes de subvenciones en materia de deporte.
Entrando en el fondo del asunto, procede señalar que la Administración concernida
puso a disposición del reclamante una parte de la información solicitada,
concretamente la relativa a los expedientes correspondientes a las temporadas
deportivas 2019/20, 2020/21 y 2022/23, alegando respecto de la restante
información, por una parte, el hecho de no existir ninguna subvención para la
temporada 2021/2022, en esta materia y, por otra, que el expediente de la
temporada 2023/2024 se encontraba aún en estado de tramitación.
5. Dado que, de lo expuesto, se entiende cumplida la pretensión del acceso del
solicitante, bien con la puesta a disposición de este de la información requerida, bien
alegando no existir la información solicitada, no habiendo el reclamante formulado
alegaciones al respecto, procede analizar la aseveración realizada respecto del
expediente que se encuentra en tramitación, razón por la que no se efectúa la
entrega de la documentación relativa al mismo.
6. A este respecto, procede indicar, que, de conformidad con el artículo 70
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, figuran en el expediente administrativo una variedad de
documentos y actuaciones que pueden estar finalizados, aunque aquel se encuentre
todavía inconcluso. Por ello, aquella documentación finalizada, que forma parte del
expediente en tramitación, tiene la consideración de pública, a los efectos del
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
artículo 13 de la LTAIBG, y debe ser proporcionada al solicitante RA CTBG 2024-
0556, de 22 de octubre; R CTBG 1353/2024, de 22 de noviembre, entre otras, no
concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a)
de la
LTAIBG, por no encontrarse la información solicitada, o al menos, tan solo una parte,
en proceso de elaboración.
Expuesto lo anterior, procedería poner a disposición del reclamante aquella
información solicitada, contenida en la documentación integrante del expediente
correspondiente a la temporada 2023/2024, que se encuentre ya finalizada, aunque
el expediente del que forma parte se hallase en estado de tramitación en la fecha
en que se registró la solicitud de acceso.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente la
reclamación presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Cáceres.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante, en la medida en que se encontrasen
finalizados en la fecha de registro de la solicitud de acceso, la siguiente información:
-Copia de los anexos I, II y III presentados por la entidad que consten en el
expediente de la Subvención Deporte Base concedida por el Ayuntamiento al
C.P. San Antonio de Padua, para la temporada 2023/2024.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Cáceres a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez