Se solicitó a la Consejería de Fomento de Cantabria información sobre un inmueble. La Consejería remitió la solicitud al Ayuntamiento de Santander por incompetencia. El reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, que desestima la reclamación al considerar que la Consejería actuó correctamente al remitir la solicitud al órgano competente, y no admite nuevas cuestiones en el trámite de audiencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante, conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
3
La Administración concernida obró de conformidad con la LTAIBG al remitir la solicitud al Ayuntamiento de Santander, al no ostentar la competencia en la materia.
4
La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar el objeto de su solicitud de acceso, salvo que lo acote a una parte de lo pedido inicialmente.
5
Por consiguiente, el Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen ex novo en la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el día 11 de abril de 2025, a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación
del Territorio y Medio Ambiente, diversa información relacionada con un inmueble
situado en sita en
de Santander.
2. Considerándose incompetente para su resolución, mediante escrito de 14 de abril
de 2025 del director general de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura se
remite, por parte de la Administración concernida al Ayuntamiento de Santander la
solicitud de acceso, de conformidad con el artículo 14.1
de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para su resolución, lo que se
comunica al interesado.
3. Disconforme con la respuesta recibida a su petición, el solicitante presentó, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Ambiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
19.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0304 Fecha: 17/07/2025
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo) a la que se da entrada el 22 de abril de 2025.
4. Con fecha 25 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio
Ambiente, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
El 26 de mayo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado, que incluye un Oficio del Director de la Dirección General de Vivienda y
Arquitectura, de 23 de mayo de 2025, en el que se hace constar que se adjuntan
diversos informes en relación con la información solicitada por el reclamante en
relación con la reforma-cambio de uso de local a vivienda en determinadas
localizaciones, así como respecto de las cédulas números 951/2022 y 952/2022,
referentes a los inmuebles 03 y 04, referidos en la solicitud de acceso.
Asimismo, en el Informe de la jefa de Sección de Apoyo Jurídico y Disciplina del
Servicio de Gestión Administrativa, Patrimonio y Régimen Jurídico de la Dirección
General de Vivienda y Arquitectura de 21 de mayo de 2025, se reitera lo señalado
en la resolución por la que se daba respuesta a la solicitud de acceso, en cuanto a
la competencia del Ayuntamiento para responder a las cuestiones planteadas por
el reclamante.
5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante amplía su pretensión
de información requiriendo se le dé contestación a cuestiones relacionadas tales
como: “¿Qué plazo y qué condiciones tiene la Comunidad para presentarse como
parte perjudicada / afectada por esta vía, sabiendo que hay un expediente
urbanístico local en marcha? (Según noticias del vecino que interpuso la denuncia,
a finales de nov/2024) ?; Con el expediente municipal resuelto, ¿la Comunidad podría
iniciar esta vía, o por el contrario, ya no podría reclamar nada?”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
RA CTBG Número: 2025-0304 Fecha: 17/07/2025
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
relacionada con un inmueble situado en sita en
de Santander.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Administración concernida, en
aplicación del artículo 19.1
de la LTAIBG, remite la solicitud de acceso al
Ayuntamiento de Santander por considerarlo competente para su resolución.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
El órgano requerido ha manifestado no disponer de la información solicitada, al no
ostentar la competencia en la materia, y ha remitido la solicitud a la administración
competente, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, que
dispone que: «Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto
al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante».
En consecuencia, una vez constatado que ha obrado de conformidad con lo
dispuesto en la LTAIBG, procede desestimar la reclamación interpuesta frente a la
Administración de la Ciudad Autónoma, sin perjuicio de que el reclamante pueda
ejercer sus derechos frente al órgano competente en caso de que no obtener
respuesta a su solicitud.
En lo que concierne a las cuestiones suscitadas por el reclamante en el trámite de
audiencia, se ha de informar que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar
en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando
lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, Consejo no puede
pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en
la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo
en la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Fomento,
Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la comunidad autónoma de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez