El reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra el Servicio Extremeño de Salud por una solicitud de acceso a la información. El Consejo requirió al reclamante subsanar su escrito y aportar documentación, pero este no respondió. Por ello, el Consejo archiva la reclamación al considerar al reclamante desistido de su petición, conforme a la LTAIBG y la LPAC.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.
2
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4
En este caso, el reclamante no subsanó debidamente su reclamación, por lo que el Consejo no tiene constancia de la presentación de la solicitud de acceso original.
5
Conforme al artículo 23 de la LTAIBG y el artículo 68.1 de la LPAC, si una solicitud no reúne los requisitos y no se subsana en el plazo de diez días, se tendrá al interesado por desistido de su petición.
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Al no haberse subsanado la reclamación tras la notificación, se considera al reclamante desistido de su reclamación y se procede al archivo del expediente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. El reclamante presenta, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo) en fecha 16 de abril de 2025, que se registra con número de
expediente 839-2025.
2. El 23 de abril de 2025 el Consejo remitió comunicación al reclamante para que
subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso
a la información con fecha de presentación en registro; en caso de existir resolución
expresa, una copia de la misma, con acreditación de la fecha de la notificación, así
como la acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho. La
notificación correspondiente fue recibida por el solicitante, el 24 de abril de 2025, a
las 16:54 horas, según acredita la sede electrónica de este Consejo.
3. En la fecha en que se dicta esta resolución el reclamante no ha respondido al trámite
solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
desistimiento, art. 68 LPACy art. 23 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0303 Fecha: 17/07/2025
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
4.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, según se refleja en los antecedentes de esta resolución, el reclamante
no ha subsanado debidamente su reclamación, de manera que el Consejo no tiene
constancia de que se haya presentado la solicitud de acceso frente a cuya falta de
respuesta se reclama.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0303 Fecha: 17/07/2025
5. En tales supuestos, conforme dispone el artículo 23
de la LTAIBG, resultan de
aplicación los artículos 112
y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al
régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1
de la misma, el cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
Consta que el reclamante accedió el 24 de abril de 2025 a la notificación enviada
por el Consejo, sin que hasta la fecha se hayan recibido los documentos solicitados
no contestación alguna.
A la vista de lo expresado y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación,
la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no
haberse procedido a la subsanación, debe tenerse al reclamante por desistido de su
reclamación y proceder al archivo del expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVARla reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez