El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mieres actas de un proceso selectivo. Ante la falta de entrega, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo desestima la reclamación porque la información solicitada pertenece a un procedimiento administrativo en curso donde el reclamante es interesado, aplicando la Disposición adicional primera de la LTAIBG, que remite a la normativa específica del proceso selectivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo en curso es aplicable al acceso a documentos por parte de quienes tengan la condición de interesados.
2
Para que esta disposición desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo, y que tal procedimiento se encuentre en curso.
3
Un procedimiento se considera "en curso" desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva, con independencia de la posibilidad de interposición de recursos.
4
En este caso, la información solicitada se refiere a un proceso selectivo que se encuentra en tramitación, como se desprende del acta del tribunal calificador de 28 de enero de 2025 que solicita un informe técnico aclaratorio.
5
El reclamante ostenta la condición de interesado en el proceso selectivo, al ser participante en el mismo.
6
Al cumplirse las tres condiciones exigidas, resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico aplicable es el del proceso selectivo.
7
Por lo tanto, la reclamación debe ser desestimada al no ser de aplicación la LTAIBG en el estado actual de tramitación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó los días 13 y 20 de febrero de 2025 al Ayuntamiento de Mieres la siguiente
información:
«Que habiéndose presentado a las pruebas selectivas para cubrir dos plazas de
Encargado-a/jefe-a de Taller, grupo C, subgrupo C1, personal laboral fijo, oferta
de empleo de empleo público de estabilización del Ayuntamiento de Mieres,
vuelvo a solicitar copia del acta de la reunión celebrada el día 28 de enero de
2025, así como cualquiera otra acta posterior a esta que no se haya publicado en
el tablón de anuncios, y no se encuentre a disposición de los interesados».
2. Con fecha 13 de febrero de 2025 se le comunica, por parte del tribunal del proceso
selectivo referido en la solicitud, que el acta correspondiente al día 28 de enero de
2025, al no encontrarse firmada por todos los vocales- “por hallarse de vacaciones
un miembro del órgano calificador”- le sería enviada posteriormente.
3. Con fecha 19 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
primera de la LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0302 Fecha: 17/07/2025
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de
expediente 573-2025.
4. Con fecha 31 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
Con fecha 16 de abril de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye un oficio de 2 de abril de 2025 en el que se
anexa la documentación solicitada por el reclamante, que le es notificado en esta
misma fecha.
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante aporta una nueva
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Mieres, de 4 de abril de 2025,
en el que se solicita copia del documento donde conste la petición de un informe
técnico aclaratorio por parte del ayuntamiento de Mieres al ayuntamiento de Aller.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta
y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0302 Fecha: 17/07/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la
documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición
adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que
la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud
de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento
administrativo, y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
. Es, en
efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al
procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se
anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con
independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un proceso selectivo, que se
encuentra en tramitación, tal y como se desprende de la información aportada al
expediente, en concreto, en el acta del tribunal calificador de 28 de enero de 2025,
en el que se señala que: “(…) ante las dudas surgidas y la relevancia que tiene el
documento en la tramitación del presente expediente pues decide directamente
sobre el fondo del asunto, el Tribunal solicita al Ayuntamiento de Aller informe
técnico aclaratorio indicando el nivel de proporcionalidad de la plaza ocupada por
D. (…)”, habiendo sido presentada las solicitudes de acceso los días 13 y 20 de
febrero de 2025.
Asimismo, en este procedimiento el reclamante ostenta la condición de interesado,
en tanto que participante en el proceso selectivo, tal como, de hecho, reconoce
expresamente en sus solicitudes de acceso.
De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional
primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico
aplicable al proceso selectivo en el que el reclamante ostenta la condición de
interesado en el procedimiento selectivo.
En consecuencia, la presente reclamación, en el estado actual de tramitación, debe
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mieres
(Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez