Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Valdés informes del arquitecto y secretario municipal sobre la modificación del Plan General. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Ayuntamiento facilitó la información tras la reclamación, pero el solicitante alegó no recibir 4 documentos. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no respondió en plazo, aunque la información solicitada fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
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El Ayuntamiento de Valdés no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento del procedimiento.
4
La información expresamente solicitada, consistente en informes del arquitecto y secretario municipal, fue puesta a disposición del reclamante, aunque fuera del plazo legal.
5
La documentación que el reclamante alegó no haber recibido no se considera comprendida dentro del ámbito de lo solicitado, ya que eran trámites documentales del expediente y no los informes específicos.
6
Procede la estimación de la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 17 de febrero de 2025 al Ayuntamiento de Valdés la siguiente información:
«Como propietario de la finca con referencia catastral
solicito me remitan informes del arquitecto y secretario municipal obrantes en los
expedientes relativos a la prevista modificación del Plan General comprometida
con el TSJA, sentencia nº 856/2022 de 28 octubre, ejecución definitiva 69/2023».
2. Ante la falta de respuesta recibida, el solicitante interpuso una reclamación, el 18 de
marzo de 2025, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el
número de expediente 555-2025.
3. Con fecha 26 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
Con fecha 1 de abril de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye un oficio de Alcaldía de 31 de marzo de 2025 en el que se
y art. 20 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0301 Fecha: 17/07/2025
hace constar que, con fecha 28 de marzo de 2025 se puso a disposición del
reclamante la información solicitada, facilitándole su descarga telemática.
En este oficio, se indica que se adjunta copia de los siguientes documentos del
expediente referido en la solicitud de acceso:
Expediente relacionado
Código de documento Asunto
PLA/20024/9 PLA18I0011 Informe técnico.
CON/2024/6 SEC18I0058 Informe de Secretaría relativo
a la ejecución de Sentencia.
CON/2024/6 SEC18I00B1 Informe jurídico.
CON/2024/71 CON18I01BU Informe de la Oficina Técnica
Municipal.
CON/2024/71 SEC18I012H Informe jurídico.
SEC/2021/43 SEC18I0018 Informe jurídico. Estado de la
ejecución de Sentencia.
CON/2024/71 REG19E01GN Solicitud de informes emitidos
en expedientes de ejecución de
sentencia del PO 446/2021
CON/2024/71 AYR19S00UC Acceso a informes emitidos en
expedientes de ejecución de
sentencia del PO 446/2021
TSJA.
CON/2024/71 CON19I00BR Aviso de puesta a disposición
de notificación administrativa.
CON/2024/71 CON19I00BW Justificante de la notificación.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante alega lo siguiente:«en
relación con expediente 555/2025 les comunico que no recibí los 4 siguientes
documentos y expedientes: a.- CON/2024/71 REG19E01GN, b.- CON/2024/71
AYR19S00UC, c.- CON/2024/71 CON19I00BR y d.- CON/2024/71 CON19I00BW».
RA CTBG Número: 2025-0301 Fecha: 17/07/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Antes de entrar en el fondo del asunto, procede señalar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente
no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
4. Entrando en el fondo del asunto, la presente reclamación trae causa de una solicitud
de acceso a determinados informes, concretamente, del arquitecto y secretario
municipal obrantes en los expedientes relativos a la prevista modificación del Plan
General de Valdés.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
alega haber puesto a disposición del reclamante la información solicitada, si bien,
en el trámite de audiencia concedido al efecto, el solicitante manifiesta no haber
tenido acceso a cuatro documentos, concretamente los denominados, según la
información obrante en el expediente, como: solicitud de informes emitidos en
expedientes de ejecución de sentencia del PO 446/2021; acceso a informes emitidos
en expedientes de ejecución de sentencia del PO 446/2021 TSJA; aviso de puesta a
disposición de notificación administrativa y justificante de la notificación.
De los términos concretos de la solicitud de acceso, en la que literalmente se
reclaman solo los informes del arquitecto y secretario municipal obrantes en los
expedientes relativos a la prevista modificación del Plan General comprometida con
el TSJA, sentencia nº 856/2022 de 28 octubre, ejecución definitiva 69/2023, puede
concluirse que esta información ha sido puesta a disposición del reclamante, sin que
la documentación omitida, según su declaración, pueda entenderse comprendida
propiamente dentro del ámbito de lo solicitado, sino que aquélla supone, más bien
la expresión documental de trámites realizados- solicitud de informes, concesión de
acceso, aviso de puesta a disposición y justificante de notificación- cuya puesta a
disposición del reclamante no se estima imprescindible, al no haber sido objeto
expreso de la solicitud el acceso completo al expediente en el que esta
documentación que se dice omitida, se integra.
En consecuencia, en los casos en que la información pertinente se proporciona,
como en este caso, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el
derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formalesla reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Valdés (Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez