Estimada 17/07/2025 · 106 días en resolverse

Acceso a convenio colectivo y tabla salarial de gerocultores del Ayuntamiento de Ponga, estimado formalmente por respuesta tardía

Se solicitó al Ayuntamiento de Ponga el convenio colectivo y la tabla salarial de gerocultores. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Ayuntamiento alegó insuficiencia de medios y entregó la información tardíamente. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente proporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 LTAIBG establece que la resolución de acceso debe notificarse en un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, ampliable a otro mes.
3 En este caso, el Ayuntamiento de Ponga no respondió a la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, excediendo el mes previsto en la LTAIBG.
4 Aunque la información solicitada fue proporcionada por el Ayuntamiento de Ponga de forma extemporánea, una vez interpuesta la reclamación, se vulneró el derecho del solicitante a obtenerla en plazo.
5 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora entidad reclamante solicitó, al Ayuntamiento de Ponga, en fecha 27 de febrero de 2025, la siguiente información: «Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Ponga. Tabla Salarial de la Categoría Profesional de Gerocultor/a (C2)». 2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 1, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 2 de abril de 2025, registrada con número de expediente 703-2025. 3. El 14 de abril de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración concernida, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 29 de abril de 2025 se ha recibido contestación al requerimiento efectuado aportándose un oficio de la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Ponga, de 24 Independiente y de Funcionarios (CSIF). 20 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0300 Fecha: 17/07/2025 de abril de 2025 en el que hace constar que se adjunta la documentación requerida por la entidad solicitante. Asimismo, se alega la insuficiencia de medios personales suficientes en la entidad concernida para fundamentar el incumplimiento en plazo de la solicitud de acceso recibida. 4. En el trámite de audiencia concedid o al reclamante, este manifiesta su disconformidad con la falta de resolución en plazo de la solicitud de acceso a la información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0300 Fecha: 17/07/2025 su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información relativo a un convenio colectivo del personal laboral y a una tabla de retribuciones salariales. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Ayuntamiento de Ponga ha proporcionado tardíamente a la entidad reclamante la información disponible respecto a la solicitada, concretamente, el convenio colectivo del personal laboral y la tabla de retribuciones salariales requerida. 5.Procede recordar, a este respecto, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante hasta el mes de abril de 2025, como se hace constar en el escrito de alegaciones y, por tanto, excedido el plazo máximo legalmente establecido. Cabe resaltar que la respuesta emitida, aunque extemporáneamente, ha proporcionado la información pretendida. 6.Dado que la información pertinente se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ponga (Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez