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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
como miembro de la Asociación Plataforma de Vecinos de Laredo, interpuso un
recurso potestativo de reposición frente a la resolución de 11 de septiembre de 2024,
del Ayuntamiento de Laredo, en la que se otorgaba la licencia de primera ocupación
para el Centro de Formación Profesional , el 9 de octubre de 2024,
motivado en la vulneración de la legalidad urbanística. El referido recurso de
reposición termina solicitando además la siguiente información:
«Que se nos haga entrega, de manera íntegra y en formato digital, en el plazo
máximo de cinco días naturales, el Expediente 2021/4172 relativo a la solicitud
de licencia de obras L.O. 305/2021, así como de la documentación completa
vinculada al otorgamiento de la licencia de primera ocupación, referente al Centro
de Formación Profesional , ubicado en la del
puerto de Laredo ( ), dentro del término
municipal de Laredo».
de Laredo”
competencia del Consejo, reposición arts. 17 y 24 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0299 Fecha: 20/06/2025
2. Ante la falta de resolución expresa del mencionado recurso de reposición, el 28 de
noviembre de 2024 la representante legal del solicitante, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo, registrada con el nº de expediente 2105/2024.
3. Con fecha 10 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha de elaboración de esta
resolución no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado.
4. En fecha de 15 de mayo de 2025 el Consejo remitió comunicación a la reclamante
para que aportara una copia de su solicitud de acceso a la información. Acusado
recibo de la notificación correspondiente, a la fecha de esta resolución no ha sido
atendida la aportación de los documentos solicitados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
RA CTBG Número: 2025-0299 Fecha: 20/06/2025
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente relativo a
la documentación de otorgamiento de la licencia de primera ocupación concedida a
una entidad, en el término municipal de Laredo (Cantabria).
5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede analizar la competencia de este
Consejo para entrar a resolver la cuestión subyacente a esta reclamación.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la solicitud de acceso a la
información, ha sido formulada en el seno de un recurso potestativo de reposición
interpuesto frente a una resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento
de Laredo, de 11 de septiembre de 2024, por la que se otorgaba la licencia de
primera ocupación para el Centro de Formación Profesional .
En los antecedentes de hecho no consta que previamente al recurso de reposición,
existiera solicitud expresa de acceso a la información pública en virtud del artículo
de esta LTAIBG,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
En este sentido, procede señalar que este Consejo tiene competencia, al amparo del
artículo 24 de la LTAIBG, para resolver reclamaciones interpuestas frente a
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública,
de forma sustitutiva a los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto
en el art 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Por tanto, el Consejo no es competente para revisar la resolución expresa o
presunta, de un recurso de reposición cuyapretensión accesoria se refiera al acceso
al expediente administrativo objeto del recurso. El conocimiento de la impugnación
de tal resolución revisora de reposición, que agota la vía administrativa, ya solo
corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa según los previsto en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Careciendo, por tanto, este Consejo de competencia para pronunciarse sobre la
resolución presunta principal, y también la accesoria, de un recurso potestativo de
reposición, en el estado actual de tramitación, en aplicación de lo previsto en el art
116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, esta reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Laredo
(Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez