Desestimada 20/06/2025 · 204 días en resolverse

Solicitud de expediente de licencia de primera ocupación para Centro de Formación Profesional en Laredo, presentada en recurso de reposición. Desestimada por incompetencia del Consejo al no ser una solicitud de acceso a la información pública independiente

Un miembro de la Asociación Plataforma de Vecinos de Laredo solicitó el expediente completo de la licencia de primera ocupación de un Centro de Formación Profesional al Ayuntamiento de Laredo, dentro de un recurso de reposición por vulneración urbanística. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación por incompetencia, al considerar que la solicitud de información no fue independiente, sino parte de un recurso administrativo cuya revisión corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo de Transparencia es competente para resolver reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de forma sustitutiva a los recursos administrativos.
3 La solicitud de acceso a la información fue formulada en el seno de un recurso potestativo de reposición frente a una resolución municipal, y no como una solicitud expresa de acceso a la información pública previa.
4 El Consejo no es competente para revisar la resolución, expresa o presunta, de un recurso de reposición cuya pretensión accesoria se refiera al acceso al expediente administrativo objeto del recurso.
5 El conocimiento de la impugnación de tal resolución revisora de reposición, que agota la vía administrativa, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
6 Al carecer de competencia para pronunciarse sobre la resolución presunta principal y accesoria de un recurso potestativo de reposición, la reclamación debe ser desestimada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante como miembro de la Asociación Plataforma de Vecinos de Laredo, interpuso un recurso potestativo de reposición frente a la resolución de 11 de septiembre de 2024, del Ayuntamiento de Laredo, en la que se otorgaba la licencia de primera ocupación para el Centro de Formación Profesional , el 9 de octubre de 2024, motivado en la vulneración de la legalidad urbanística. El referido recurso de reposición termina solicitando además la siguiente información: «Que se nos haga entrega, de manera íntegra y en formato digital, en el plazo máximo de cinco días naturales, el Expediente 2021/4172 relativo a la solicitud de licencia de obras L.O. 305/2021, así como de la documentación completa vinculada al otorgamiento de la licencia de primera ocupación, referente al Centro de Formación Profesional , ubicado en la del puerto de Laredo ( ), dentro del término municipal de Laredo». de Laredo” competencia del Consejo, reposición arts. 17 y 24 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0299 Fecha: 20/06/2025 2. Ante la falta de resolución expresa del mencionado recurso de reposición, el 28 de noviembre de 2024 la representante legal del solicitante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo, registrada con el nº de expediente 2105/2024. 3. Con fecha 10 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha de elaboración de esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado. 4. En fecha de 15 de mayo de 2025 el Consejo remitió comunicación a la reclamante para que aportara una copia de su solicitud de acceso a la información. Acusado recibo de la notificación correspondiente, a la fecha de esta resolución no ha sido atendida la aportación de los documentos solicitados. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades RA CTBG Número: 2025-0299 Fecha: 20/06/2025 autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente relativo a la documentación de otorgamiento de la licencia de primera ocupación concedida a una entidad, en el término municipal de Laredo (Cantabria). 5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede analizar la competencia de este Consejo para entrar a resolver la cuestión subyacente a esta reclamación. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la solicitud de acceso a la información, ha sido formulada en el seno de un recurso potestativo de reposición interpuesto frente a una resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Laredo, de 11 de septiembre de 2024, por la que se otorgaba la licencia de primera ocupación para el Centro de Formación Profesional . En los antecedentes de hecho no consta que previamente al recurso de reposición, existiera solicitud expresa de acceso a la información pública en virtud del artículo de esta LTAIBG, econ/convenios/conveniosCCAA.html BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, procede señalar que este Consejo tiene competencia, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, para resolver reclamaciones interpuestas frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de forma sustitutiva a los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el art 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, el Consejo no es competente para revisar la resolución expresa o presunta, de un recurso de reposición cuyapretensión accesoria se refiera al acceso al expediente administrativo objeto del recurso. El conocimiento de la impugnación de tal resolución revisora de reposición, que agota la vía administrativa, ya solo corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa según los previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Careciendo, por tanto, este Consejo de competencia para pronunciarse sobre la resolución presunta principal, y también la accesoria, de un recurso potestativo de reposición, en el estado actual de tramitación, en aplicación de lo previsto en el art 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Laredo (Cantabria). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez