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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, el 25
de marzo de 2025, la siguiente información:
«Si existe, o ha existido en los últimos años algún acuerdo con la iniciativa
llamada Proyecto FES perteneciente a la Plataforma de Juego Sostenible. Que en
caso afirmativo se indique fecha de inicio y fecha de finalización, si existiera.
Asimismo, se indiquen lugar y fecha donde se hayan llevado a cabo esta
iniciativa. Se entregue copia de los contratos y acuerdos llegados con la iniciativa
denominada Proyecto Fes perteneciente a la Plataforma de Juego Sostenible por
parte de la Administración. Se indique coste de dinero público invertido en la/s
iniciativa/s llevadas a cabo por el Proyecto FES perteneciente a la Plataforma de
Juego Sostenible. Sean incluido cualquier gasto logístico, personal, comunicación,
dietas o transportes. Se indique el objetivo de la contratación o acuerdo del
Proyecto Fes perteneciente a la Plataforma de Juego Sostenible por parte de la
Administración. Se indique si (…), figura pública y perteneciente al Proyecto FES,
ha recibido algún tipo de retribución por parte de la Administración. Por otro lado,
recuerdo a este organismo público la posibilidad del derecho de acceso de forma
parcial a las informaciones solicitadas. En el caso de que no se me entregue parte
de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido.
la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Educación y Sensibilización), art. 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0298 Fecha: 20/06/2025
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito
que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así
cualquier acción previa de reelaboración. Se trata de información de indudable
interés público sobre la que no prevalecen límites para denegar lo solicitado. Pese
a no tener obligación de motivar mi solicitud informo de mi calidad académica y
profesional como periodista».
2. Mediante Resolución de la Consejería de Educación, Formación Profesional y
Universidades de 29 de abril de 2025, se inadmite la solicitud presentada al alegarse
la imposibilidad de facilitar el acceso a la información requerida por el hecho de no
constar la misma en poder del órgano reclamado.
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 29 de abril de 2025 el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 930-2025.
4. Con fecha 12 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
Con fecha 26 de mayo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye un informe de la secretaria general de
Educación, Formación Profesional y Universidades en el que se ratifica en lo
estipulado en la Resolución de la Consejería de Educación, Formación Profesional y
Universidades de 29 de abril de 2025, aduciendo, además, expresamente lo
siguiente:
«(…) si bien es cierto que existe una noticia en la página web del gobierno de
Cantabria a la que hace referencia el reclamante, la misma alude a una intención
política, a una declaración de intenciones que en ningún caso tuvo desarrollo
administrativo en esta Consejería, motivo por el cual, desde las diferentes
unidades, no se ha podido encontrar información alguna que coincida con la
solicitada».
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante se manifiesta
disconforme con la respuesta que le ha sido proporcionada por parte de la
Administración concernida.
RA CTBG Número: 2025-0298 Fecha: 20/06/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa al proyecto FES
(Formación, Educación y Sensibilización), impulsado por la Plataforma de Juego
Sostenible.
4. La Administración concernida ha manifestado no hallarse en poder de la
información solicitada, por lo que declara no serle factible ponerla a disposición del
reclamante, habiendo justificado este extremo.
En este sentido, es importante resaltar que, por una parte, que este Consejo parte
de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los
principios generales del artículo 3.1.e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad
institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de la declaración
realizada respecto de la información solicitada y, concretamente, respecto del hecho
de carecer de la específicamente demandada por el reclamante.
Por tanto, dado que la Administración concernida ha dado respuesta al solicitante
indicando que la información solicitada no obra en su poder y ha reiterado esta
manifestación en un escrito oficial ante este Consejo e incorporado al expediente,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
procede desestimar la reclamación por no existir información pública en los
términos definidos en el artículo 13 LTAIBG sobre el que proyectar el ejercicio del
derecho de acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente a la Consejería de Educación,
Formación Profesional y Universidades de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez