Estimada parcialmente 20/06/2025 · 267 días en resolverse

Acceso a información sobre el procedimiento de recaudación del canon de saneamiento del Ayuntamiento de Gata, incluyendo liquidaciones provisionales y definitivas, trámites de audiencia y alegaciones, estimado parcialmente por el Consejo de Transparencia

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Hacienda de Extremadura información sobre el procedimiento de recaudación del canon de saneamiento del Ayuntamiento de Gata (2º semestre 2012), incluyendo liquidaciones y trámites de audiencia. La Administración denegó el acceso alegando confidencialidad de datos tributarios (Art. 95 LGT). El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, basándose en que la LGT no excluye la Ley de Transparencia para entes públicos, que no gozan de derecho a la intimidad, y la información sirve a la fiscalización pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 95 de la Ley General Tributaria (LGT) no contiene una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que desplace el régimen general previsto en la Ley de Transparencia (LTAIBG).
2 La doctrina del Tribunal Supremo establece que el carácter reservado de las informaciones de relevancia tributaria en la LGT no es un impedimento absoluto para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3 Es posible recabar información con contenido tributario cuando el acceso no colisiona con el derecho a la intimidad de los particulares o cuando los datos son necesarios para que los ciudadanos ejerzan sus derechos o estén informados de la actuación pública.
4 La cláusula de confidencialidad del artículo 95 LGT no justifica la denegación del acceso a información de una administración pública, ya que esta no es titular del derecho fundamental a la intimidad (art. 18 CE).
5 El acceso a la información solicitada entronca con los fines de transparencia de la LTAIBG, permitiendo conocer y fiscalizar la actuación de la administración tributaria.
6 La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, la siguiente información: «SOLICITA: Que me facilite por escrito y en papel el acceso a la información pública sobre el procedimiento de recaudación del canon de saneamiento del 20 semestre de 2012 al Ayuntamiento de Gata y se informe de lo siguiente: 1.- Si el Ayuntamiento de Gata, como entidad suministradora, presentó autoliquidación del canon de saneamiento en los 20 primeros días del año 2013, y, si lo hizo. la fecha concreta. 2.- Si se le practicó liquidación provisional al Ayuntamiento de Gata, señalando el motivo por el que se le practicó y la fecha de su notificación. Extremadura. art. 95 LGT. RA CTBG Número: 2025-0295 Fecha: 20/06/2025 3.- Si, de ser el caso, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Gata y si éste presentó alegaciones, señalándose las fechas de notificación y presentación respectivamente, así como si se notificó la liquidación definitiva y fue ingresada, señalando el importe liquidado del periodo impositivo y la fecha de notificación e ingreso». 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el 26 de septiembre de 2024 el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) que es registrada con el nº de expediente 1667-2024. 4. Con fecha 2 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 9 de octubre de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones expedido por la directora de la Dirección General de Tributos, de la misma fecha, en el que se deniega el acceso a la información solicitada al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que permiten la cesión de datos, informes o antecedentes de carácter tributario. 5. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este hace constar haber tenido acceso a la información requerida en el primer apartado de su solicitud, el referido a “Si el Ayuntamiento de Gata, como entidad suministradora, presentó autoliquidación del canon de saneamiento en los 20 primeros días del año 2013, y, si lo hizo. la fecha concreta”, reiterando su petición respecto de los restantes extremos de aquella, remarcando que el Ayuntamiento de Gata es una entidad pública sujeta al control de sus actos de gestión económica y financiera. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto BOE-A-2003-23186 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. RA CTBG Número: 2025-0295 Fecha: 20/06/2025 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Antes de entrar en el fondo del asunto procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen econ/convenios/conveniosCCAA.html o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Entrando en el fondo del asunto, la presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a determinada información en relación con la liquidación tributaria de una administración local, que la Administración concernida deniega por entender de aplicación lo previsto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, anteriormente citado. No obstante, en el trámite de audiencia, al reclamante hace constar haber tenido acceso a la información requerida referida a “Si el Ayuntamiento de Gata, como entidad suministradora, presentó autoliquidación del canon de saneamiento en los 20 primeros días del año 2013, y, si lo hizo. la fecha concreta” La información solicitada y no facilitada se refiere al canon de saneamiento que es un impuesto indirecto que grava la disponibilidad y la utilización del agua. Su finalidad es posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua. Constituye su hecho imponible la disponibilidad de este recurso hidráulico de cualquier procedencia, suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas; el uso del agua de cualquier procedencia, suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas; y las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento. Según el artículo 5 del reglamento del canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 157/2012, de 3 de agosto , son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del canon de saneamiento quienes realicen los consumos que dan lugar al hecho imponible. Las entidades públicas o privadas suministradoras son sustitutos del contribuyente y como tales están obligadas, a repercutir el importe del canon. La información que es requerida a la Administración autonómica, concretamente a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Decreto 157/2012, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura . Pública, versa sobre datos obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones, se refiere a datos ficales de otra administración publica en su condición de contribuyente. A efectos de valorar la confidencialidad de los datos tributarios que se alega para justificar la denegación del acceso, es obligado a traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance de las restricciones al derecho de acceso contenidas en la LGT que se enuncia en la sentencia de 24 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:822): ”Pues bien, del tenor literal de dicha regulación antes transcrita se desprende que la LGT y singularmente, su artículo 95 -en el que se sustenta la decisión denegatoria- consagran una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas. Dicho artículo 95 LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la aplicación de los tributos" del capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional 1ª, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE. Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aún concerniendo a aspectos tributario, responde a un interés legítimo o público -que se refleja en la ley de Transparencia. La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15. Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª)” Esta doctrina, reiterada en la posterior STS de 18 de julio de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:3071], fija la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre la articulación práctica del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG con el régimen de confidencialidad de los datos tributarios recogido en la LGT. Como puede apreciarse, el Tribunal Supremo deja claro que el carácter reservado de las informaciones de relevancia tributaria que se reconoce en los artículos 95 y conexos de la LGT no constituye un impedimento de carácter absoluto para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública frente a la Administración tributaria, sino que cabe recabar de ella, con apoyo en la LTAIBG, informaciones «sobre determinados elementos con contenido tributario» cuando (a) el acceso no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares o, (b) los datos tributarios son necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos o para que puedan estar informados de la actuación pública, siempre y cuando se respeten los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG. Aplicada al caso que nos ocupa, la jurisprudencia del TS que se acaba de exponer lleva a concluir que la cláusula de confidencialidad del artículo 95 LGT no permite justificar la denegación del acceso a la información solicitada, toda vez que el sujeto obligado en este caso es una administración pública que, por su naturaleza, no es titular del derecho fundamental a la intimidad garantizado en el artículo 18 de la Constitución. De otro lado, no cabe desconocer que el acceso a dicha información entronca con los fines de transparencia a los que sirve la LTAIBG en la medida en que permite conocer y fiscalizar la actuación de la administración tributaria. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: Que me facilite por escrito y en papel el acceso a la información pública sobre el procedimiento de recaudación del canon de saneamiento del 20 semestre de 2012 al Ayuntamiento de Gata y se informe de lo siguiente: 1. (…) 2.- Si se le practicó liquidación provisional al Ayuntamiento de Gata, señalando el motivo por el que se le practicó y la fecha de su notificación. 3.- Si, de ser el caso, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Gata y si éste presentó alegaciones, señalándose las fechas de notificación y presentación respectivamente, así como si se notificó la liquidación definitiva y fue ingresada, señalando el importe liquidado del periodo impositivo y la fecha de notificación e ingreso». TERCERO: INSTARa la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez