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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de
agosto de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, la
siguiente información:
«SOLICITA:
Que me facilite por escrito y en papel el acceso a la información pública sobre el
procedimiento de recaudación del canon de saneamiento del 20 semestre de
2012 al Ayuntamiento de Gata y se informe de lo siguiente:
1.- Si el Ayuntamiento de Gata, como entidad suministradora, presentó
autoliquidación del canon de saneamiento en los 20 primeros días del año 2013,
y, si lo hizo. la fecha concreta.
2.- Si se le practicó liquidación provisional al Ayuntamiento de Gata, señalando
el motivo por el que se le practicó y la fecha de su notificación.
Extremadura.
art. 95 LGT.
RA CTBG Número: 2025-0295 Fecha: 20/06/2025
3.- Si, de ser el caso, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Gata
y si éste presentó alegaciones, señalándose las fechas de notificación y
presentación respectivamente, así como si se notificó la liquidación definitiva y
fue ingresada, señalando el importe liquidado del periodo impositivo y la fecha
de notificación e ingreso».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el 26 de septiembre de 2024 el
solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo) que es registrada con el nº de expediente 1667-2024.
4. Con fecha 2 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 9 de octubre de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento
efectuado que incluye un informe de alegaciones expedido por la directora de la
Dirección General de Tributos, de la misma fecha, en el que se deniega el acceso a
la información solicitada al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el
artículo 95
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que permiten
la cesión de datos, informes o antecedentes de carácter tributario.
5. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este hace constar haber tenido
acceso a la información requerida en el primer apartado de su solicitud, el referido a
“Si el Ayuntamiento de Gata, como entidad suministradora, presentó
autoliquidación del canon de saneamiento en los 20 primeros días del año 2013, y,
si lo hizo. la fecha concreta”, reiterando su petición respecto de los restantes
extremos de aquella, remarcando que el Ayuntamiento de Gata es una entidad
pública sujeta al control de sus actos de gestión económica y financiera.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
BOE-A-2003-23186 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
RA CTBG Número: 2025-0295 Fecha: 20/06/2025
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar en el fondo del asunto procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
econ/convenios/conveniosCCAA.html
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante
en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar
a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. Entrando en el fondo del asunto, la presente reclamación trae causa de una solicitud
de acceso a determinada información en relación con la liquidación tributaria de una
administración local, que la Administración concernida deniega por entender de
aplicación lo previsto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, anteriormente citado. No obstante, en el trámite de audiencia, al
reclamante hace constar haber tenido acceso a la información requerida referida a
“Si el Ayuntamiento de Gata, como entidad suministradora, presentó
autoliquidación del canon de saneamiento en los 20 primeros días del año 2013, y,
si lo hizo. la fecha concreta”
La información solicitada y no facilitada se refiere al canon de saneamiento que es
un impuesto indirecto que grava la disponibilidad y la utilización del agua. Su
finalidad es posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas de cualquier
naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua. Constituye su hecho
imponible la disponibilidad de este recurso hidráulico de cualquier procedencia,
suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas; el uso del agua de
cualquier procedencia, suministrada por redes de abastecimiento públicas o
privadas; y las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento. Según el artículo 5
del reglamento del canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, aprobado por Decreto 157/2012, de 3 de agosto
, son sujetos pasivos
en calidad de contribuyentes del canon de saneamiento quienes realicen los
consumos que dan lugar al hecho imponible. Las entidades públicas o privadas
suministradoras son sustitutos del contribuyente y como tales están obligadas, a
repercutir el importe del canon.
La información que es requerida a la Administración autonómica, concretamente a
la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración
Decreto 157/2012, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del canon de saneamiento de la
Comunidad Autónoma de Extremadura
.
Pública, versa sobre datos obtenidos por la Administración Tributaria en el
desempeño de sus funciones, se refiere a datos ficales de otra administración
publica en su condición de contribuyente.
A efectos de valorar la confidencialidad de los datos tributarios que se alega para
justificar la denegación del acceso, es obligado a traer a colación la doctrina del
Tribunal Supremo sobre el alcance de las restricciones al derecho de acceso
contenidas en la LGT que se enuncia en la sentencia de 24 de febrero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:822):
”Pues bien, del tenor literal de dicha regulación antes transcrita se desprende que
la LGT y singularmente, su artículo 95 -en el que se sustenta la decisión
denegatoria- consagran una regla o pauta general de reserva de los "datos con
trascendencia tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración
Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que
contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información
que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013,
de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
Dicho artículo 95 LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la
aplicación de los tributos" del capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I
de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con
la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El
aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla
trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la
información tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva de
nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado
de cesión de datos a terceros.
Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo
supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir,
pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes
artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de
informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica
propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los
ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la
pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que
ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere
ex apartado 2º de la Disposición Adicional 1ª, la mencionada Ley 19/2013 que,
es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas
las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18 CE, y que
contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el
derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se
refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y
ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no
conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas
exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece
el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y
obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta
obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de
acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a
los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aún
concerniendo a aspectos tributario, responde a un interés legítimo o público -que
se refleja en la ley de Transparencia.
La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento
jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de
Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la
posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria
sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la
DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la
información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares
-a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la
propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la
Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer
valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública,
información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia
establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley
General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información,
y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria
como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18
CE).
Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los
datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se
diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición
Adicional 1ª)”
Esta doctrina, reiterada en la posterior STS de 18 de julio de 2022
[ECLI:ES:TS:2022:3071], fija la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre la articulación
práctica del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG con
el régimen de confidencialidad de los datos tributarios recogido en la LGT. Como
puede apreciarse, el Tribunal Supremo deja claro que el carácter reservado de las
informaciones de relevancia tributaria que se reconoce en los artículos 95 y conexos
de la LGT no constituye un impedimento de carácter absoluto para el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública frente a la Administración tributaria, sino
que cabe recabar de ella, con apoyo en la LTAIBG, informaciones «sobre
determinados elementos con contenido tributario» cuando (a) el acceso no entra en
colisión con el derecho a la intimidad de los particulares o, (b) los datos tributarios
son necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos o para
que puedan estar informados de la actuación pública, siempre y cuando se respeten
los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG.
Aplicada al caso que nos ocupa, la jurisprudencia del TS que se acaba de exponer
lleva a concluir que la cláusula de confidencialidad del artículo 95 LGT no permite
justificar la denegación del acceso a la información solicitada, toda vez que el sujeto
obligado en este caso es una administración pública que, por su naturaleza, no es
titular del derecho fundamental a la intimidad garantizado en el artículo 18 de la
Constitución. De otro lado, no cabe desconocer que el acceso a dicha información
entronca con los fines de transparencia a los que sirve la LTAIBG en la medida en
que permite conocer y fiscalizar la actuación de la administración tributaria.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería
de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la
Junta de Extremadura, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al
reclamante la siguiente información:
Que me facilite por escrito y en papel el acceso a la información pública sobre el
procedimiento de recaudación del canon de saneamiento del 20 semestre de
2012 al Ayuntamiento de Gata y se informe de lo siguiente:
1. (…)
2.- Si se le practicó liquidación provisional al Ayuntamiento de Gata, señalando
el motivo por el que se le practicó y la fecha de su notificación.
3.- Si, de ser el caso, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Gata
y si éste presentó alegaciones, señalándose las fechas de notificación y
presentación respectivamente, así como si se notificó la liquidación definitiva y
fue ingresada, señalando el importe liquidado del periodo impositivo y la fecha
de notificación e ingreso».
TERCERO: INSTARa la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta
de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a
este Consejo copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez