Inadmitida 20/06/2025 · 57 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por denuncia sobre uso de playas en Gijón, al no constituir una solicitud de información pública bajo la LTAIBG

El solicitante presentó una denuncia contra el Ayuntamiento de Gijón por no poder usar las playas. Tras declinar competencia el Ministerio, se reclamó al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que no se solicitó información pública, sino que se formuló una denuncia, lo que excede el ámbito material de la LTAIBG y la competencia del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública, no conocer cuestiones ajenas a su ámbito material.
3 La pretensión del reclamante consistía en una denuncia contra el Ayuntamiento de Gijón por el uso de la playa, no en una solicitud de acceso a información pública.
4 Una denuncia que requiere a la administración impulsar actuaciones administrativas no puede considerarse una solicitud de información pública según la LTAIBG.
5 El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
6 Por tanto, la reclamación debe ser inadmitida al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera de las competencias revisoras del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, 13 de agosto de 2024, el solicitante presentó ante el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 una denuncia frente al ayuntamiento de Gijón relacionada con la utilización de las playas. Por oficio de 30 de agosto de 2024 del director general de Derechos de las Personas con Discapacidad, se declina la competencia por venir atribuida a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar (Principado de Asturias). 2. Ante la ausencia de respuesta, el 24 de abril de 2025 el solicitante presentó reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número 859-2025. En la reclamación se hace constar que “solicito solución a mi denuncia presentada contra el Ayuntamiento de Gijón” 3. El 13 de mayo de 2025 el Consejo remitió comunicación al reclamante para que subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro, en caso de existir resolución https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gijón arts. 12 y 13 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0294 Fecha: 20/06/2025 expresa, una copia de la misma y acreditación de la fecha de notificación de la resolución. La notificación correspondiente fue contestada el 20 de mayo de 2025, aportando el escrito presentado el 13 de agosto de 2024, consistente en una denuncia ante el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, en el que manifestaba como hechos denunciados: No poder hacer uso de la playa durante los 2022, 2023 y hasta la actualidad”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0294 Fecha: 20/06/2025 naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. A tenor de los preceptos mencionados, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma. En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que formula una denuncia ante frente al ayuntamiento de Gijón por el uso de la playa durante los 2022, 2023 y hasta la actualidad. Tal pretensión no puede considerase como solitud en ejercicio del derecho de acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino requerir a la administración concernida que realice una actuación consistente en impulsar actuaciones administrativas con motivo de unos hechos denunciados. En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez