Un ciudadano solicitó a la Consejería de Educación de Cantabria la relación de AMPAS federadas a FAMPA Cantabria y su estado de actividad. Ante la falta de respuesta de la administración, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo estimó la reclamación al considerar que la información es pública y la Consejería no justificó ninguna causa de inadmisión o límite legal, garantizando el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
3
El incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
4
El Tribunal Supremo exige que la aplicación de los límites sea justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
5
La posibilidad de limitar el derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración y solo es posible cuando concurra un supuesto legal debidamente acreditado y proporcionado.
6
Dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública y la Consejería no justificó causas de inadmisión ni límites, el Consejo debe estimar la reclamación presentada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 24 de
marzo de 2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Formación
Profesional y Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, la siguiente información:
«La relación de asociaciones de madres y padres (AMPAS) federadas a la
Federación “Federación de Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos de
Cantabria (FAMPA Cantabria)”, inscrita en el Registro de Entidades
Colaboradoras de la Educación de Cantabria, así como el estado de “actividad”,
“si se ha podido contactar” o “si ha dado respuesta” de cada una de ellas».
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 25 de abril de 2025 el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, que es registrada con el n.º de
expediente 899-2025.
3. Con fecha 14 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que se consideren pertinentes.
En la fecha de la elaboración de esta resolución no se ha recibido respuesta.
Comunidad Autónoma de Cantabria.
Entidades Colaboradoras de la Educación, art. 13 LTAIBG
RA CTBG Número: 2025-0293 Fecha: 20/06/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0293 Fecha: 20/06/2025
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la relación de asociaciones de madres
y padres (AMPAS) federadas a la “Federación de Asociaciones de Madres y Padres
de Alumnos de Cantabria (FAMPA Cantabria)”, inscrita en el Registro de Entidades
Colaboradoras de la Educación de Cantabria.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Administración
concernida no ha respondido a la solicitud de acceso ni ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en
atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a
disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del Página 5 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
AAI www.consejodetransparencia.es derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas
de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De
manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 3.
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la Consejería de Educación, Formación Profesional y
Universidades no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de
alguna causa de inadmisión del artículo 18
LTAIBG, ni la aplicación de alguno de
los límites previstos en sus artículos 14
y 15
LTAIBG, este Consejo debe estimar
la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente a la Consejería de Educación,
Formación Profesional y Universidades de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Cantabria.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Formación Profesional y
Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a
que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente
información:
“La relación de asociaciones de madres y padres (AMPAS) federadas a la
Federación “Federación de Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos de
Cantabria (FAMPA Cantabria)”, inscrita en el Registro de Entidades
Colaboradoras de la Educación de Cantabria, así como el estado de “actividad”,
“si se ha podido contactar” o “si ha dado respuesta” de cada una de ellas».
TERCERO: INSTAR Consejería de Educación, Formación Profesional y
Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a
que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez