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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, D. (…) solicitó
a la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos
Ciudadanos, el día 31 de julio de 2024, la siguiente información:
«Acceso al expediente(s) de disciplina urbanística, de costas y de cualesquiera
otros de índole urbanística relacionados con la edificación en construcción y
paralizada existente en la parcela sita , con
referencia catastral 4 y afectada por la Servidumbre de
Protección de Costas».
2. Con fecha 3 de diciembre de 2024, por el consejero de Ordenación de Territorio,
Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos se dicta resolución por la que se
concede al solicitante el acceso a la información pública. Esta resolución es
notificada tanto al solicitante, como al representante de la ahora reclamante, dada
su condición de interesada, a la que se dio previamente trámite de audiencia, de
.
Derechos Ciudadanos/Principado de Asturias.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0292 Fecha: 20/06/2025
conformidad con el artículo 19.3
de la LTAIBG, alegando que la solicitante “no
acredita interés alguno en el asunto a que se refiere la solitud”.
En el fundamento quinto de dicha resolución se expone que:
“ El motivo de oposición que manifiesta el representante de la persona titular de
los expedientes objeto de la solicitud de acceso, está referido a la afección de los
datos personales de su representada. Al respecto, se ha de recordar que, como
dispone el artículo 15, 4 LTAIBG, si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores
del mismo precepto. Junto a ello hay que advertir que, según lo informado por el
Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística, en los documentos solicitados
constan datos personales que, en el momento de concederse el acceso, habría
que proceder a su anonimización.”
3. Disconforme con esta Resolución, el tercero afectado y ahora reclamante interpuso,
el 10 de enero de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 237-2025, argumentando que el
solicitante de la información no acreditó interés alguno en el asunto referido en la
solicitud.
4. Con fecha 20 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
Con fecha 28 de febrero de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones del Secretario
General Técnico de la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda
y Derechos Ciudadanos, dictada por delegación, de 25 de febrero de 2025, en el que
se hace constar que dado que existe un derecho subjetivo general de acceso a la
información pública y, que no es necesario motivar la solicitud, se considera que ha
de desestimarse la reclamación interpuesta, confirmándose la resolución
impugnada.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
RA CTBG Número: 2025-0292 Fecha: 20/06/2025
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante se reitera en la
oposición al acceso a la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente de disciplina
urbanística.
5. Entrando en el fondo del asunto, la reclamante manifiesta su disconformidad con el
hecho de que la persona solicitante acceda a la información reclamada, alegando
carecer aquella de un interés acreditado, respecto del asunto sobre el que versa su
solicitud de acceso.
En primer lugar, se debe subrayar que, de conformidad con el artículo 17.3
de la
LTAIBG, el solicitante de información pública no está obligado a motivar su solicitud
de acceso, por lo que no cabe acoger el argumento relativo a la ausencia de interés
aducido por la reclamante para oponerse a la concesión del acceso a la información
solicitada.
El Capítulo III del Título I de la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, con el fin de someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, por parte de la ciudadanía, y que esta pueda
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, como establece en su
preámbulo la LTAIBG.
En segundo lugar, cabe resaltar que la resolución de acceso reclamada prevé, en su
fundamento jurídico quinto, que en aplicación del art 15.4 de la LTAIBG, la
información se conceda debidamente anonimizada, por lo que no cabe oponer
afectación del derecho a la protección de los datos de carácter personal.
6. En definitiva, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente a la Consejería de Ordenación de
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos de la Administración del
Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez