Desestimada 20/06/2025 · 161 días en resolverse

Acceso a expedientes de disciplina urbanística y de costas sobre una edificación en Asturias, confirmándose el acceso al no requerirse interés ni afectar la protección de datos si se anonimizan

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Ordenación de Territorio de Asturias acceso a expedientes de disciplina urbanística y de costas sobre una edificación. La Consejería concedió el acceso, pero un tercero afectado reclamó ante el Consejo de Transparencia, alegando falta de interés del solicitante y protección de datos personales. El Consejo desestima la reclamación, confirmando el acceso, ya que no se requiere motivar la solicitud y los datos personales pueden anonimizarse.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia (LTAIBG) reconoce un derecho amplio de acceso a la información pública para todas las personas.
2 El solicitante de información pública no está obligado a motivar su solicitud de acceso, conforme al artículo 17.3 de la LTAIBG.
3 La oposición basada en la protección de datos personales no procede si el acceso se efectúa previa disociación o anonimización de los datos, según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
4 La resolución inicial ya preveía la anonimización de los datos personales para conceder el acceso.
5 El derecho de acceso busca permitir el escrutinio ciudadano de la acción de los responsables públicos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, D. (…) solicitó a la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, el día 31 de julio de 2024, la siguiente información: «Acceso al expediente(s) de disciplina urbanística, de costas y de cualesquiera otros de índole urbanística relacionados con la edificación en construcción y paralizada existente en la parcela sita , con referencia catastral 4 y afectada por la Servidumbre de Protección de Costas». 2. Con fecha 3 de diciembre de 2024, por el consejero de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos se dicta resolución por la que se concede al solicitante el acceso a la información pública. Esta resolución es notificada tanto al solicitante, como al representante de la ahora reclamante, dada su condición de interesada, a la que se dio previamente trámite de audiencia, de . Derechos Ciudadanos/Principado de Asturias. LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0292 Fecha: 20/06/2025 conformidad con el artículo 19.3 de la LTAIBG, alegando que la solicitante “no acredita interés alguno en el asunto a que se refiere la solitud”. En el fundamento quinto de dicha resolución se expone que: “ El motivo de oposición que manifiesta el representante de la persona titular de los expedientes objeto de la solicitud de acceso, está referido a la afección de los datos personales de su representada. Al respecto, se ha de recordar que, como dispone el artículo 15, 4 LTAIBG, si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores del mismo precepto. Junto a ello hay que advertir que, según lo informado por el Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística, en los documentos solicitados constan datos personales que, en el momento de concederse el acceso, habría que proceder a su anonimización.” 3. Disconforme con esta Resolución, el tercero afectado y ahora reclamante interpuso, el 10 de enero de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 237-2025, argumentando que el solicitante de la información no acreditó interés alguno en el asunto referido en la solicitud. 4. Con fecha 20 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Con fecha 28 de febrero de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones del Secretario General Técnico de la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, dictada por delegación, de 25 de febrero de 2025, en el que se hace constar que dado que existe un derecho subjetivo general de acceso a la información pública y, que no es necesario motivar la solicitud, se considera que ha de desestimarse la reclamación interpuesta, confirmándose la resolución impugnada. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. RA CTBG Número: 2025-0292 Fecha: 20/06/2025 5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante se reitera en la oposición al acceso a la información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente de disciplina urbanística. 5. Entrando en el fondo del asunto, la reclamante manifiesta su disconformidad con el hecho de que la persona solicitante acceda a la información reclamada, alegando carecer aquella de un interés acreditado, respecto del asunto sobre el que versa su solicitud de acceso. En primer lugar, se debe subrayar que, de conformidad con el artículo 17.3 de la LTAIBG, el solicitante de información pública no está obligado a motivar su solicitud de acceso, por lo que no cabe acoger el argumento relativo a la ausencia de interés aducido por la reclamante para oponerse a la concesión del acceso a la información solicitada. El Capítulo III del Título I de la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, con el fin de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, por parte de la ciudadanía, y que esta pueda conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, como establece en su preámbulo la LTAIBG. En segundo lugar, cabe resaltar que la resolución de acceso reclamada prevé, en su fundamento jurídico quinto, que en aplicación del art 15.4 de la LTAIBG, la información se conceda debidamente anonimizada, por lo que no cabe oponer afectación del derecho a la protección de los datos de carácter personal. 6. En definitiva, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente a la Consejería de Ordenación de BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos de la Administración del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez