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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó, a título particular y como presidenta de la Junta local del Partido
Popular, al Ayuntamiento de Hornachos (Badajoz), en fecha 3 de febrero de 2025,
la siguiente información:
“Las declaraciones de intereses, bienes patrimoniales y actividades de todos los
miembros de las Corporaciones Municipales del Ayuntamiento de las legislaturas
2011 – 2015, 2015 – 2019 y 2023 – 2027.
Se recuerda que las declaraciones indicadas anteriormente están sometidas al
régimen de publicidad activa y deberían estar accesibles en el portal web del
ayuntamiento de Hornachos.
Dicha copia solicito se envíe a la dirección Calle (…). Teléfono de contacto.”
2. Ante la disconformidad con la respuesta recibida, el 8 de marzo de 2025 la
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 496-2025.
patrimoniales y actividades miembros Corporaciones Municipales, arts. 12, 13 y
20 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0291 Fecha: 20/06/2025
3. El 12 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Hornachos, requiriendo la remisión del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
El 16 de abril de 2025 se recibe la información solicitada. En la mima se incluye una
comunicación a la interesada en la que se acuerda:
“PRIMERO Autorizar el acceso a la información solicitada por la
en relación a la solicitud presentada con Núm. De registro 440 de fecha
3 de febrero de 2025. Citar desde la Secretaria a la para conceder
el derecho de acceso de la información solicitada
SEGUNDO Acordar con la secretaria una PLANIFICACION DE ENTREGA
FRACCIONADA de toda la documentación solicitada, dado el volumen de
información solicitada y en base a la sentencia del Tribunal Superior de justicia
de castilla Y león de Valladolid, Sala de lo contencioso- administrativo, Sección
3ª, sentencia 369/2018, de 17 de abril de 2018”.
Consta en el expediente remitido la cita a la reclamante en el despacho de la
secretaria municipal del 7 de abril de 2025, los efectos de proporcionar el acceso a
las declaraciones de intereses de las legislaturas 2011-2015, 2015-2029; 2023-
2927- a celebrar el día 10 de abril de 2025.
Se remite así mismo un informe de la Secretaría del Ayuntamiento que menciona
que: “A la cita, no se ha personada la en el despacho de secretaría”.
4. El 23 de abril de 2025 se comunica el trámite de audiencia a la interesada, al que
responde el 4 de mayo de 2025 en la que traslada que: “aún no las he recibido de
forma electrónica tal y como he solicitado”.
5. Junto a sus alegaciones aporta escrito de 9 de abril de 2025 en el que declina asistir
a la cita presencial y pide la entrega por vía electrónica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2025-0291 Fecha: 20/06/2025
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se piden las declaraciones de intereses,
bienes patrimoniales y actividades de los miembros de las Corporaciones
Municipales de diferentes legislaturas- en el Ayuntamiento de Hornachos. La
información pretendida fue puesta a disposición de la reclamante mediante citación
de comparecencia ante en la secretaria municipal a la que declinó acudir la
reclamante. Como se deduce del expediente, la administración citó al solicitante en
sede municipal a fin de facilitarle la información pretendida ante la dificultad
alegada de facilitársela a la dirección portal solicitada, sin que compareciera a tal
efecto. La vía electrónica de acceso solo fue apuntada en el trámite de alegaciones,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
una vez se había producido la incomparecencia previa a la cita de acceso en el
despacho de la secretaria municipal.
4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este
caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
pone a disposición de la solicitante la información en fase de alegaciones, una vez
interpuesta la reclamación ante este Consejo mediante la puesta a disposición de la
reclamante la información pretendida, que sin embargo no fue efectiva por falta de
comparecencia de la interesada, quien, no obstante, el día previo a dicha
competencia- solicitó el acceso por medio electrónico.
Se debe recordar que el art. 22.1 LTAIBG, prevé la forma electrónica de manera
preferente en defecto de otra indicada por la solicitante. Si bien inicialmente la forma
elegida fue la postal, el día previo a la cita de puesta a disposición, el solicitante
indicó la forma electrónica. Este cambio de en la forma de acceder elegida se
ampara en el artículo 14.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé que “las
relaciones de las Administraciones entre sí y con sus órganos, organismos públicos
y entidades vinculados o dependientes se realizará a través de medios electrónicos
con el derecho a elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones
Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios
electrónicos y que el medio elegido por la persona para comunicarse con las
Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento”,
No puede prosperar la argumentación de administración respecto a la utilización del
medio presencial empleado y la imposibilidad de utilizar el medio electrónico,
residenciada en el volumen de la información a facilitar-declaraciones de bienes de
tres legislaturas, puesto que la información demandada, tiene la condición de
pública, obra en su poder y además tiene la obligación activa de ofrecerla, según
dispone el artículo 75.7
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local
(LBRL), y el artículo 8.1 h)
de la Ley LTAIBG que señala que las entidades que
integran la Administración Local, deberán hacer públicas las declaraciones anuales
de bienes y actividades de los representantes locales en los términos previstos en la
LBRL.
En consecuencia, dado que no se ha materializado el acceso como en derecho
procede, sin que las casusas alegadas en cuanto a la forma justifiquen de forma
adecuada y suficiente la denegación material del acceso, debe estimarse la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Hornachos (Badajoz).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Hornachos a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
“Las declaraciones de intereses, bienes patrimoniales y actividades de todos los
miembros de las Corporaciones Municipales del Ayuntamiento de las legislaturas
2011 – 2015, 2015 – 2019 y 2023 – 2027”.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Hornachos a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez