Estimada 20/06/2025 · 104 días en resolverse

Acceso a declaraciones de intereses, bienes y actividades de miembros de corporaciones municipales de Hornachos de varias legislaturas, estimado por el Consejo de Transparencia

Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de Hornachos las declaraciones de intereses, bienes y actividades de miembros de corporaciones municipales de varias legislaturas. Ante la falta de acceso efectivo y la negativa del Ayuntamiento a enviarla electrónicamente alegando volumen, el Consejo de Transparencia estima la reclamación. El Consejo considera que la administración no justificó la denegación material del acceso ni la imposibilidad de usar medios electrónicos, siendo información de publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, y la administración no respondió de forma completa en el plazo legal.
4 El artículo 22.1 LTAIBG prevé la forma electrónica de acceso de manera preferente, y el artículo 14.1 de la Ley 39/2015 permite al solicitante modificar el medio de comunicación con la Administración en cualquier momento.
5 La argumentación de la administración sobre el volumen de información para justificar la imposibilidad de usar el medio electrónico no puede prosperar, ya que la información demandada tiene condición de pública y es de publicidad activa según la LBRL y la LTAIBG.
6 Dado que el acceso no se ha materializado como en derecho procede, sin que las causas alegadas en cuanto a la forma justifiquen la denegación material, la reclamación debe estimarse.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora reclamante solicitó, a título particular y como presidenta de la Junta local del Partido Popular, al Ayuntamiento de Hornachos (Badajoz), en fecha 3 de febrero de 2025, la siguiente información: “Las declaraciones de intereses, bienes patrimoniales y actividades de todos los miembros de las Corporaciones Municipales del Ayuntamiento de las legislaturas 2011 – 2015, 2015 – 2019 y 2023 – 2027. Se recuerda que las declaraciones indicadas anteriormente están sometidas al régimen de publicidad activa y deberían estar accesibles en el portal web del ayuntamiento de Hornachos. Dicha copia solicito se envíe a la dirección Calle (…). Teléfono de contacto.” 2. Ante la disconformidad con la respuesta recibida, el 8 de marzo de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 496-2025. patrimoniales y actividades miembros Corporaciones Municipales, arts. 12, 13 y 20 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0291 Fecha: 20/06/2025 3. El 12 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Hornachos, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 16 de abril de 2025 se recibe la información solicitada. En la mima se incluye una comunicación a la interesada en la que se acuerda: “PRIMERO Autorizar el acceso a la información solicitada por la en relación a la solicitud presentada con Núm. De registro 440 de fecha 3 de febrero de 2025. Citar desde la Secretaria a la para conceder el derecho de acceso de la información solicitada SEGUNDO Acordar con la secretaria una PLANIFICACION DE ENTREGA FRACCIONADA de toda la documentación solicitada, dado el volumen de información solicitada y en base a la sentencia del Tribunal Superior de justicia de castilla Y león de Valladolid, Sala de lo contencioso- administrativo, Sección 3ª, sentencia 369/2018, de 17 de abril de 2018”. Consta en el expediente remitido la cita a la reclamante en el despacho de la secretaria municipal del 7 de abril de 2025, los efectos de proporcionar el acceso a las declaraciones de intereses de las legislaturas 2011-2015, 2015-2029; 2023- 2927- a celebrar el día 10 de abril de 2025. Se remite así mismo un informe de la Secretaría del Ayuntamiento que menciona que: “A la cita, no se ha personada la en el despacho de secretaría”. 4. El 23 de abril de 2025 se comunica el trámite de audiencia a la interesada, al que responde el 4 de mayo de 2025 en la que traslada que: “aún no las he recibido de forma electrónica tal y como he solicitado”. 5. Junto a sus alegaciones aporta escrito de 9 de abril de 2025 en el que declina asistir a la cita presencial y pide la entrega por vía electrónica. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en RA CTBG Número: 2025-0291 Fecha: 20/06/2025 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden las declaraciones de intereses, bienes patrimoniales y actividades de los miembros de las Corporaciones Municipales de diferentes legislaturas- en el Ayuntamiento de Hornachos. La información pretendida fue puesta a disposición de la reclamante mediante citación de comparecencia ante en la secretaria municipal a la que declinó acudir la reclamante. Como se deduce del expediente, la administración citó al solicitante en sede municipal a fin de facilitarle la información pretendida ante la dificultad alegada de facilitársela a la dirección portal solicitada, sin que compareciera a tal efecto. La vía electrónica de acceso solo fue apuntada en el trámite de alegaciones, econ/convenios/conveniosCCAA.html una vez se había producido la incomparecencia previa a la cita de acceso en el despacho de la secretaria municipal. 4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida pone a disposición de la solicitante la información en fase de alegaciones, una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo mediante la puesta a disposición de la reclamante la información pretendida, que sin embargo no fue efectiva por falta de comparecencia de la interesada, quien, no obstante, el día previo a dicha competencia- solicitó el acceso por medio electrónico. Se debe recordar que el art. 22.1 LTAIBG, prevé la forma electrónica de manera preferente en defecto de otra indicada por la solicitante. Si bien inicialmente la forma elegida fue la postal, el día previo a la cita de puesta a disposición, el solicitante indicó la forma electrónica. Este cambio de en la forma de acceder elegida se ampara en el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé que “las relaciones de las Administraciones entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes se realizará a través de medios electrónicos con el derecho a elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos y que el medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento”, No puede prosperar la argumentación de administración respecto a la utilización del medio presencial empleado y la imposibilidad de utilizar el medio electrónico, residenciada en el volumen de la información a facilitar-declaraciones de bienes de tres legislaturas, puesto que la información demandada, tiene la condición de pública, obra en su poder y además tiene la obligación activa de ofrecerla, según dispone el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), y el artículo 8.1 h) de la Ley LTAIBG que señala que las entidades que integran la Administración Local, deberán hacer públicas las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales en los términos previstos en la LBRL. En consecuencia, dado que no se ha materializado el acceso como en derecho procede, sin que las casusas alegadas en cuanto a la forma justifiquen de forma adecuada y suficiente la denegación material del acceso, debe estimarse la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Hornachos (Badajoz). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Hornachos a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: “Las declaraciones de intereses, bienes patrimoniales y actividades de todos los miembros de las Corporaciones Municipales del Ayuntamiento de las legislaturas 2011 – 2015, 2015 – 2019 y 2023 – 2027”. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Hornachos a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez