Estimada 20/06/2025 · 74 días en resolverse

Solicitud de información sobre autorizaciones y expedientes sancionadores de publicidad, y ordenanza fiscal aplicable, al Ayuntamiento de Ibiza. Reclamación estimada por respuesta tardía

Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ibiza información sobre autorizaciones de publicidad y expedientes sancionadores desde 2016, así como la ordenanza fiscal aplicable. Ante la falta de respuesta inicial, el Ayuntamiento proporcionó la información tardíamente durante el proceso de reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 El presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de una solicitud de acceso a la información, ampliable a otro mes.
4 El Ayuntamiento de Ibiza proporcionó tardíamente la información solicitada en mayo de 2025, excediendo ampliamente el plazo legal establecido para dar respuesta.
5 Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, lo que hizo necesaria la interposición de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el día 24 de abril de 2023, al Ayuntamiento de Ibiza, la siguiente información: «I. Número de autorizaciones solicitadas para exhibir publicidad visible desde la zona de dominio público de la , para este año 2023, y cuántas de ellas se han concedido. Se adjunta un dosier de publicidad en esta avenida, a modo de ejemplo. II. Número de autorizaciones solicitadas para exhibir publicidad visible desde la zona de dominio público del término municipal d’Eivissa desde 2016 por terceros distintos de IBIZA PUBLICIDAD, y cuántas de ellas se han concedido. III. Número de expedientes sancionadores incoados por publicidad visible sin autorización desde 2016, a terceros distintos de IBIZA PUBLICIDAD, desglosado por años, hasta la fecha de hoy. IV. Qué ordenanza fiscal están aplicando para la determinación de las tasas a pagar por la licencia publicitaria y su fecha de aprobación y publicación». Publicidad S.A. LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0290 Fecha: 20/06/2025 2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 7 de abril de 2025 la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con el n.º de expediente 745-2025. 3. Con fecha 14 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 26 de mayo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe del concejal de Comercio y Mercados del Ayuntamiento de Ibiza, de 9 de mayo de 2025, en el que, después de indicar que no había sido recibida la solicitud de acceso en su sede, se da contestación a la petición de información de la reclamante, en los siguientes términos: «1. En la avenida Isidor Macabich, las únicas 4 licencias que se han concedido, desde 2016 hasta la actualidad, han sido para torres de información solicitadas por el departamento de cultura, dando a conocer exposiciones culturales que se celebran en el puerto de Ibiza. Han quedado excluidas del pago al tratarse de exposiciones en las que colaboró el Ayuntamiento de la ciudad de Ibiza. 2. En total, desde 2016 hasta la actualidad, se han concedido 9 licencias publicitarias en el municipio, como pantallas publicitarias, proyecciones en fachadas, etc. 3. La ordenanza aplicada en estos casos ha sido la de Ocupación de vías públicas y zonas de propiedad privada, publicada en el BOIB núm. 87 de 19 de mayo de 2020, sobre la colocación de proyectores en el exterior de las fachadas, y la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos, artículo 6, apartado 3, puntos 13 a 20 4. Esta última Ordenanza fue modificada en 2024 y publicada definitivamente en el BOIB núm. 167 de fecha 21 de diciembre de 2024, con efecto a partir del 1 de enero de 2025 y permanecerá vigente hasta que sea modificada o derogada. 5. Se adjunta informe del departamento de sanciones, que incluye el listado de expedientes abiertos por publicidad visible sin autorización desde el año 2016, RA CTBG Número: 2025-0290 Fecha: 20/06/2025 incoados contra terceros distintos de IBIZA PUBLICIDAD S.A, desglosado por año, hasta la fecha». 4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de econ/convenios/conveniosCCAA.html alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la concesión de determinadas licencias para exhibición de publicidad. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Ayuntamiento de Ibiza ha proporcionado tardíamente a la reclamante la información solicitada, concretamente en el mes de mayo de 2025, excedido, por tanto ampliamente el plazo establecido para dar respuesta a la solicitud de acceso, si bien la Administración concernida alega no haber tenido conocimiento de la misma. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante de forma completa hasta el mes de mayo de 2025, como se hace constar en el escrito de alegaciones y, por tanto, excedido el plazo máximo legalmente establecido. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración concernida ha proporcionado la información en el marco de este procedimiento, sin que la reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de al solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ibiza (Illes Balears). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez