Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ibiza información sobre autorizaciones de publicidad y expedientes sancionadores desde 2016, así como la ordenanza fiscal aplicable. Ante la falta de respuesta inicial, el Ayuntamiento proporcionó la información tardíamente durante el proceso de reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
El presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de una solicitud de acceso a la información, ampliable a otro mes.
4
El Ayuntamiento de Ibiza proporcionó tardíamente la información solicitada en mayo de 2025, excediendo ampliamente el plazo legal establecido para dar respuesta.
5
Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, lo que hizo necesaria la interposición de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la
reclamante solicitó el día 24 de abril de 2023, al Ayuntamiento de Ibiza, la
siguiente información:
«I. Número de autorizaciones solicitadas para exhibir publicidad visible desde la
zona de dominio público de la , para este año 2023, y
cuántas de ellas se han concedido. Se adjunta un dosier de publicidad en esta
avenida, a modo de ejemplo.
II. Número de autorizaciones solicitadas para exhibir publicidad visible desde la
zona de dominio público del término municipal d’Eivissa desde 2016 por terceros
distintos de IBIZA PUBLICIDAD, y cuántas de ellas se han concedido.
III. Número de expedientes sancionadores incoados por publicidad visible sin
autorización desde 2016, a terceros distintos de IBIZA PUBLICIDAD, desglosado
por años, hasta la fecha de hoy.
IV. Qué ordenanza fiscal están aplicando para la determinación de las tasas a
pagar por la licencia publicitaria y su fecha de aprobación y publicación».
Publicidad S.A.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0290 Fecha: 20/06/2025
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 7 de abril de 2025 la solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con el n.º de expediente 745-2025.
3. Con fecha 14 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con
las alegaciones que considerase pertinentes.
El 26 de mayo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado, que incluye un informe del concejal de Comercio y Mercados del
Ayuntamiento de Ibiza, de 9 de mayo de 2025, en el que, después de indicar que
no había sido recibida la solicitud de acceso en su sede, se da contestación a la
petición de información de la reclamante, en los siguientes términos:
«1. En la avenida Isidor Macabich, las únicas 4 licencias que se han concedido,
desde 2016 hasta la actualidad, han sido para torres de información solicitadas
por el departamento de cultura, dando a conocer exposiciones culturales que se
celebran en el puerto de Ibiza. Han quedado excluidas del pago al tratarse de
exposiciones en las que colaboró el Ayuntamiento de la ciudad de Ibiza.
2. En total, desde 2016 hasta la actualidad, se han concedido 9 licencias
publicitarias en el municipio, como pantallas publicitarias, proyecciones en
fachadas, etc.
3. La ordenanza aplicada en estos casos ha sido la de Ocupación de vías públicas
y zonas de propiedad privada, publicada en el BOIB núm. 87 de 19 de mayo de
2020, sobre la colocación de proyectores en el exterior de las fachadas, y la
Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos
administrativos, artículo 6, apartado 3, puntos 13 a 20
4. Esta última Ordenanza fue modificada en 2024 y publicada definitivamente en
el BOIB núm. 167 de fecha 21 de diciembre de 2024, con efecto a partir del 1 de
enero de 2025 y permanecerá vigente hasta que sea modificada o derogada.
5. Se adjunta informe del departamento de sanciones, que incluye el listado de
expedientes abiertos por publicidad visible sin autorización desde el año 2016,
RA CTBG Número: 2025-0290 Fecha: 20/06/2025
incoados contra terceros distintos de IBIZA PUBLICIDAD S.A, desglosado por
año, hasta la fecha».
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
concesión de determinadas licencias para exhibición de publicidad.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Ayuntamiento de Ibiza ha
proporcionado tardíamente a la reclamante la información solicitada,
concretamente en el mes de mayo de 2025, excedido, por tanto ampliamente el
plazo establecido para dar respuesta a la solicitud de acceso, si bien la
Administración concernida alega no haber tenido conocimiento de la misma.
El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante de forma
completa hasta el mes de mayo de 2025, como se hace constar en el escrito de
alegaciones y, por tanto, excedido el plazo máximo legalmente establecido.
No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración
concernida ha proporcionado la información en el marco de este procedimiento, sin
que la reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido
al efecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de al solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Ibiza (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez