Desestimada 20/06/2025 · 65 días en resolverse

Solicitud de actas del Consejo Asesor de Discapacidad y certificaciones de representación del CERMI. Reclamación desestimada al no obrar la información en poder de la Administración y ser las alegaciones sobre trámites procedimentales ajenas a la competencia del Consejo

El reclamante solicitó a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias las actas del Consejo Asesor de Discapacidad y la documentación de representación del CERMI. La Consejería estimó parcialmente, alegando no disponer de parte de la información y que CERMI no es un órgano público. El Consejo desestima la reclamación porque la Administración ya entregó la información que obra en su poder y las alegaciones sobre trámites procedimentales exceden sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto del derecho de acceso, tal y como se configura en el artículo 13 LTAIBG, es la información pública que obre en poder del sujeto obligado.
3 Cuando la Administración concernida declara formalmente que la información proporcionada es la única de la que dispone, y no existiendo motivos para poner en duda esta afirmación, procede desestimar la reclamación.
4 Las objeciones formuladas por el reclamante acerca de la inobservancia de determinados trámites o requisitos procedimentales no pueden ser examinadas por el Consejo, al ser cuestiones ajenas al contenido del derecho de acceso a la información pública y a sus competencias.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 20 de noviembre de 2024 a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias la siguiente información: «Actas del Consejo Asesor de Discapacidad del Principado de Asturias, desde 2010 hasta la actualidad. Notificaciones y certificaciones de representación de las personas que representan al CERMI en dicho Consejo, desde 2010 hasta la actualidad». 2. Mediante Resolución de la consejera de derechos sociales y bienestar, de 20 de marzo de 2025, se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública. 3. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante interpuso el 16 de abril de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 802-2025. 4.Con fecha 29 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del art. 13 de la LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0289 Fecha: 20/06/2025 expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Con fecha 26 de mayo de 2025 se recibe, en este Consejo, un informe de alegaciones de la secretaria general técnica de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, de 19 de mayo de 2025, en el que se hace constar que al reclamante se le remitió la información obrante en poder de la Dirección General de Promoción de la Autonomía Personal y Mayores. En concreto, se señala que noexisten certificaciones ni notificaciones de representación realizadas a las personas designadas como representantes, ni del Cermi, ni del resto de representantes en el Consejo Asesor, ni existe un acto administrativo de designación de cada una de estas personas, por lo que se le ha remitido la información obrante en la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar respecto a los miembros del organigrama de Cermi Asturias y sus sustituciones. Se resalta el hecho, además, de que el Cermi, es decir, el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad no es un órgano u organismo público ni depende de la Administración del Principado de Asturias, por lo que no se encuentra incluido dentro del ámbito subjetivo de aplicación establecido en el artículo 2 de la precitada Ley. 5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta su disconformidad, alegando, respecto del hecho de no habérsele proporcionado ningún documento acreditativo de la legitimación de los representantes del CERMI, que es obligatorio su nombramiento por parte del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, y su publicación en el BOPA. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2025-0289 Fecha: 20/06/2025 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a determinadas actas del Consejo Asesor de Discapacidad, así como a determinados datos en relación con los representantes del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida ha dictado resolución proporcionando al reclamante parte de la información solicitada y declara formalmente en escrito posterior aportado al expediente que es la única de la que dispone. No existiendo motivos para poner en duda esta afirmación, se debe desestimar la reclamación, pues el objeto del derecho de acceso, tal y como se configura en el artículo 13 LTAIBG, antes reproducido, es la información pública que obre en poderdel sujeto obligado. econ/convenios/conveniosCCAA.html La objeción formulada por el reclamante en el trámite de audiencia acerca de la inobservancia de determinados trámites o requisitos procedimentales no puede ser examinada en este procedimiento por ser cuestión ajena al contenido del derecho de acceso a la información pública y, por consiguiente, a las competencias de este Consejo. En consecuencia, por las razones expuestas, procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar de la Administración del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez