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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 20 de noviembre de 2024 a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar
del Principado de Asturias la siguiente información:
«Actas del Consejo Asesor de Discapacidad del Principado de Asturias, desde
2010 hasta la actualidad.
Notificaciones y certificaciones de representación de las personas que
representan al CERMI en dicho Consejo, desde 2010 hasta la actualidad».
2. Mediante Resolución de la consejera de derechos sociales y bienestar, de 20 de
marzo de 2025, se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información
pública.
3. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante interpuso el 16 de abril de 2025
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el
número de expediente 802-2025.
4.Con fecha 29 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
art. 13 de la LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0289 Fecha: 20/06/2025
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
Con fecha 26 de mayo de 2025 se recibe, en este Consejo, un informe de alegaciones
de la secretaria general técnica de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar,
de 19 de mayo de 2025, en el que se hace constar que al reclamante se le remitió la
información obrante en poder de la Dirección General de Promoción de la Autonomía
Personal y Mayores. En concreto, se señala que noexisten certificaciones ni
notificaciones de representación realizadas a las personas designadas como
representantes, ni del Cermi, ni del resto de representantes en el Consejo Asesor, ni
existe un acto administrativo de designación de cada una de estas personas, por lo
que se le ha remitido la información obrante en la Consejería de Derechos Sociales
y Bienestar respecto a los miembros del organigrama de Cermi Asturias y sus
sustituciones.
Se resalta el hecho, además, de que el Cermi, es decir, el Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad no es un órgano u organismo
público ni depende de la Administración del Principado de Asturias, por lo que no se
encuentra incluido dentro del ámbito subjetivo de aplicación establecido en el
artículo 2 de la precitada Ley.
5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta su
disconformidad, alegando, respecto del hecho de no habérsele proporcionado
ningún documento acreditativo de la legitimación de los representantes del CERMI,
que es obligatorio su nombramiento por parte del Consejo de Gobierno del
Principado de Asturias, y su publicación en el BOPA.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
RA CTBG Número: 2025-0289 Fecha: 20/06/2025
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a determinadas
actas del Consejo Asesor de Discapacidad, así como a determinados datos en
relación con los representantes del Comité Español de Representantes de Personas
con Discapacidad.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
ha dictado resolución proporcionando al reclamante parte de la información
solicitada y declara formalmente en escrito posterior aportado al expediente que es
la única de la que dispone. No existiendo motivos para poner en duda esta
afirmación, se debe desestimar la reclamación, pues el objeto del derecho de acceso,
tal y como se configura en el artículo 13 LTAIBG, antes reproducido, es la
información pública que obre en poderdel sujeto obligado.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La objeción formulada por el reclamante en el trámite de audiencia acerca de la
inobservancia de determinados trámites o requisitos procedimentales no puede ser
examinada en este procedimiento por ser cuestión ajena al contenido del derecho
de acceso a la información pública y, por consiguiente, a las competencias de este
Consejo.
En consecuencia, por las razones expuestas, procede la desestimación de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Derechos
Sociales y Bienestar de la Administración del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez