Estimada 19/06/2025 · 183 días en resolverse

Acceso a presupuestos municipales de 2024 con descripción de partidas. Reclamación estimada por incumplimiento del plazo de entrega de información por el Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros la propuesta de presupuestos municipales de 2024 con descripción de partidas, ya que la documentación inicial era incomprensible. El Ayuntamiento no respondió completamente en plazo. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo legal, aunque la información fue entregada tardíamente durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, que debe ser comprensible, de acceso fácil y gratuito (art. 5.5 y 12).
2 La información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13 LTAIBG).
3 La resolución que concede o deniega el acceso debe notificarse en un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, prorrogable por otro mes (art. 20.1 LTAIBG).
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 Aunque la Administración proporcionó la información tardíamente en el marco del procedimiento de reclamación, la reclamación se estima por razones formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de diciembre de 2024, la reclamante, mencionado su condición de concejal de la corporación municipal, solicitó al Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros (Badajoz) la siguiente información: “Por el equipo de gobierno se nos ha hecho entrega de documentación relativa a los presupuestos municipales correspondientes al ejercicio 2024, la documentación facilitada se encuentra elaborada mediante códigos, sin la descripción de las partidas, de tal manera que no es posible determinar el contenido de dichos presupuestos. Conforme a lo dispuesto en el art. 5.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre "Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito". Es evidente que la documentación facilitada no cumple con este requisito, lo que obliga al Ayuntamiento a entregar nueva documentación que cumpla con los mismos so pena de incurrir en infracción prevista en el art. 29 del mismo texto legal, y por ello SOLICITA: Tenga por presentado este escrito, lo admita y conforme a lo expuesto, proceda a dar cumplimiento a la obligación de entrega de la propuesta de presupuestos en documentación comprensible y de acceso rápido, que incluya la descripción de las partidas presupuestarias”. Número de expediente :2206/2024 2024;art. 20.1 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0288 Fecha: 19/06/2025 2. Ante la disconformidad con la respuesta obtenida, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 18 de diciembre de 2024, registrada con número de expediente 2206-2024. 3. El 19 de diciembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Dicha información se recibió el 14 de enero de 2025, acompañando la información solicitada, esto es“la descripción de las distintas partidas presupuestarias según la aplicación SICAL y su dotación económica, de la referencia contable, partidas,”. 4. Concedido trámite de audiencia a la reclamante el 21 de enero de 2025 habiendo comparecido, a la fecha de esta resolución no se han formulado alegaciones por su parte. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0288 Fecha: 19/06/2025 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los presupuestos municipales del año 2024 del Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros. 5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración concernida ha proporcionado la información en el marco de este procedimiento, sin que el reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros (Extremadura). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez