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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de
diciembre de 2024, la reclamante, mencionado su condición de concejal de la
corporación municipal, solicitó al Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros
(Badajoz) la siguiente información:
“Por el equipo de gobierno se nos ha hecho entrega de documentación relativa a
los presupuestos municipales correspondientes al ejercicio 2024, la
documentación facilitada se encuentra elaborada mediante códigos, sin la
descripción de las partidas, de tal manera que no es posible determinar el
contenido de dichos presupuestos.
Conforme a lo dispuesto en el art. 5.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre "Toda
la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito".
Es evidente que la documentación facilitada no cumple con este requisito, lo que
obliga al Ayuntamiento a entregar nueva documentación que cumpla con los
mismos so pena de incurrir en infracción prevista en el art. 29 del mismo texto
legal, y por ello
SOLICITA: Tenga por presentado este escrito, lo admita y conforme a lo expuesto,
proceda a dar cumplimiento a la obligación de entrega de la propuesta de
presupuestos en documentación comprensible y de acceso rápido, que incluya la
descripción de las partidas presupuestarias”.
Número de expediente
:2206/2024
2024;art. 20.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0288 Fecha: 19/06/2025
2. Ante la disconformidad con la respuesta obtenida, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 18 de diciembre
de 2024, registrada con número de expediente 2206-2024.
3. El 19 de diciembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Dicha información se recibió el 14 de enero de 2025, acompañando la información
solicitada, esto es“la descripción de las distintas partidas presupuestarias según la
aplicación SICAL y su dotación económica, de la referencia contable, partidas,”.
4. Concedido trámite de audiencia a la reclamante el 21 de enero de 2025 habiendo
comparecido, a la fecha de esta resolución no se han formulado alegaciones por su
parte.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0288 Fecha: 19/06/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los presupuestos
municipales del año 2024 del Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros.
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este
caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
6. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración
concernida ha proporcionado la información en el marco de este procedimiento, sin
que el reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido
al efecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Santa Marta de los Barros (Extremadura).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez