Un reclamante solicitó al Consell Insular de Formentera copia íntegra del expediente de un contrato de publicidad. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación porque la solicitud se refiere a un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante es parte interesada, por lo que el acceso se rige por la normativa de contratación pública y no por la LTAIBG, careciendo el Consejo de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en ejercicio de sus funciones.
2
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es aplicable al acceso por parte de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
3
Para que la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: que el solicitante sea interesado, que la solicitud se refiera a información de un procedimiento administrativo, y que este esté en curso.
4
Un procedimiento se considera en curso desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva.
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En este caso, la información solicitada se refiere a un contrato sobre el que existe un procedimiento en curso, siendo la solicitante parte contratante e interesada.
6
Por tanto, la solicitud de acceso debe regirse por el régimen jurídico de la contratación pública y no por la LTAIBG.
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El Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver la cuestión, lo que determina la inadmisión de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha de 11
de febrero de 2025, la ahora reclamante solicitó al Consell Insular de Formentera
(Illes Balears), lo siguiente:
“D I G O
Que en relación a la propuesta Nº 305/2024 se formalizó entre el interesado y el
Consell Insular de Formentera, contrato de publicidad con fecha de diciembre de
2024 con una vigencia de 1.01.2025 a 31.12.2025.
En relación al mismo se ha recibido correo electrónico donde se indica la voluntad
de la corporación de no continuar con los trabajos, o al menos en el modo que se
vienen realizando, indicando asimismo, que se pondrán en contacto para
reconducir la situación. Expte: 2024/9437 Convenio Publicitario con Formentera
Radio 1 Dicha comunicación no constituye acto resolutorio ni se cumplen con las
garantías legales que permitan considerarlo como tal, desconociendo esta parte
los términos con los que, supuestamente, no estaría conforme en continuar la
entidad a la que me dirijo.
Es por ello que, esta parte va a continuar dando estricto cumplimiento al contrato
formalizado, como no podría ser de otro modo, tal y como exige el art. 192 y
concordantes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Radio, S.L.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0286 Fecha: 19/06/2025
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014.
No obstante, estamos a plena disposición de atender cualquier contacto que se
precise por parte del organismo al que gustosamente me dirijo, contacto que
deberá efectuarse a través de la legal representante de la entidad Formentera
Radio SL.
Así mismo, es derecho de esta parte que se le facilite copia de la integridad del
expediente formalizado, lo que dejamos solicitado desde este mismo instante.
El 17 de marzo de 2025, entre otras cuestiones, la solicitante reitera la “petición de
acceso al expediente íntegro de contratación nº 2024/9437 formalizado con la
corporación a la que me dirijo en diciembre de 2024, con vigencia del 1.01.2025 a
31.12.2025”.
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 26 de mayo de 2025 el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 1119-2025..
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
RA CTBG Número: 2025-0286 Fecha: 19/06/2025
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre un contrato
de publicidad. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración
concernida ha dirigido a la reclamante una comunicación relacionada con un
contrato de servicio con la mercantil a resultas de la cual se presenta la petición de
acceso a la información.
5.En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la
documentación aportada al procedimiento por la propia reclamante, resulta de
aplicación lo previsto en la Disposición adicional primera
de la LTAIBG que, en su
apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación por parte de los interesados en el mismo se regirá por lo dispuesto
econ/convenios/conveniosCCAA.html
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la
normativa reguladora del contrato—
Como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión
contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la
aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que
el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule
en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que
tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
. Es, en
efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al
procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se
anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con
independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un contrato sobre el que existe un
procedimiento en curso, siendo la solicitante parte contratante y por tanto
interesada en el procediendo de contratación pretendido.
De lo anterior se deriva que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera,
primer apartado de la LTAIBG y, en consecuencia, la solicitud de acceso debe regirse
por el régimen jurídico que resulte de aplicación a la contratación pública y no por la
LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo carece de competencia para resolver la cuestión
suscitada, lo que determina que la reclamación deba ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación presentada frente al Consell Insular de Formentera (Illes
Balears).
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez