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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 26 de
marzo de 2025 el reclamante interpuso un recurso potestativo de reposición frente
a la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Torrelavega núm. 870, recaída en
un proceso selectivo para la provisión, mediante nombramiento interino, por el
procedimiento de concurso-oposición de una plaza de analista programador. En el
escrito de recurso solicita la siguiente información:
«(…) de la convocatoria para la provisión mediante nombramiento interino, por el
procedimiento de concurso-oposición, de una plaza de Analista Programador.
Expediente 2020/7149Q.
- una copia por medios electrónicos del mencionado expediente que incluya,
asimismo
- los méritos alegados por los aspirantes que superaron el proceso selectivo, en
particular los de Dña. (…)».
2. Ante la falta de respuesta a su recurso, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
reposición, art. 116.a) LPAC.
RA CTBG Número: 2025-0284 Fecha: 19/06/2025
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 8
de mayo de 2025.
3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPAC), se expidió requerimiento de subsanación con el fin de que el
reclamante aportase una copia de una solicitud de acceso a la información, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), lo que no facilitó,
limitándose a aportar el justificante del registro de la presentación del escrito de
recurso de reposición interpuesto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0284 Fecha: 19/06/2025
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide – en el seno de un recurso potestativo
de reposición-una copia del expediente de un proceso selectivo y, en particular, de
los méritos alegados por los aspirantes que superaron el mismo.
5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede analizar la competencia de este
Consejo para entrar a resolver la cuestión subyacente a esta reclamación.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la solicitud de acceso a la
información, ha sido formulada en el seno de un recurso potestativo de reposición
interpuesto frente a una resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Torrelavega,
recaída en un proceso selectivo para la provisión, mediante nombramiento interino,
por el procedimiento de concurso-oposición de una plaza de analista programador.
En los antecedentes de hecho no consta que previamente al recurso de reposición,
existiera solicitud expresa de acceso a la información pública en virtud del artículo
de esta LTAIBG, habiéndose solicitado en este procedimiento, mediante el
correspondiente requerimiento de subsanación, sin que hubiese sido aportada.
En este sentido, procede señalar que este Consejo tiene competencia, al amparo del
artículo 24 de la LTAIBG, para resolver reclamaciones interpuestas frente a
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública,
de forma sustitutiva a los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto
en el art 112.2
de la LPAC
Por tanto, el Consejo no es competente para revisar la resolución expresa o presunta
de un recurso de reposición cuya pretensión accesoria se refiera al acceso a un
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
expediente administrativo objeto de esta reclamación. El conocimiento de la
impugnación de la resolución de tal recurso de reposición, que agota la vía
administrativa, ya solo corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa
según lo previsto en la LPAC.
Careciendo, por tanto, este Consejo de competencia para pronunciarse sobre la
resolución presunta de un recurso potestativo de reposición, tanto respecto de su
pretensión principal como accesoria, procede la inadmisión de la presente
reclamación, en aplicación de lo previsto en el art 116.a
) de la LPAC.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIRla reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Torrelavega
(Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.