Inadmitida 19/06/2025 · 42 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a expediente de proceso selectivo y méritos de aspirantes, al no haberse formulado como solicitud de acceso a la información pública bajo la LTAIBG

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega una copia del expediente de un proceso selectivo y los méritos de los aspirantes, dentro de un recurso de reposición. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación porque la solicitud de información no se formuló como una petición de acceso a la información pública bajo la LTAIBG, sino como parte de un recurso administrativo, lo que excede su competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a la información fue formulada en el seno de un recurso potestativo de reposición, no como una solicitud expresa de acceso a la información pública al amparo de la LTAIBG.
2 El Consejo de Transparencia es competente para resolver reclamaciones interpuestas frente a resoluciones en materia de acceso a la información pública, de forma sustitutiva a los recursos administrativos, según el artículo 24 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la LPAC.
3 El Consejo no es competente para revisar la resolución, expresa o presunta, de un recurso de reposición cuya pretensión accesoria se refiera al acceso a un expediente administrativo.
4 El conocimiento de la impugnación de la resolución de un recurso de reposición, que agota la vía administrativa, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
5 Al carecer de competencia para pronunciarse sobre la resolución presunta de un recurso potestativo de reposición, procede la inadmisión de la reclamación en aplicación del artículo 116.a) de la LPAC.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 26 de marzo de 2025 el reclamante interpuso un recurso potestativo de reposición frente a la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Torrelavega núm. 870, recaída en un proceso selectivo para la provisión, mediante nombramiento interino, por el procedimiento de concurso-oposición de una plaza de analista programador. En el escrito de recurso solicita la siguiente información: «(…) de la convocatoria para la provisión mediante nombramiento interino, por el procedimiento de concurso-oposición, de una plaza de Analista Programador. Expediente 2020/7149Q. - una copia por medios electrónicos del mencionado expediente que incluya, asimismo - los méritos alegados por los aspirantes que superaron el proceso selectivo, en particular los de Dña. (…)». 2. Ante la falta de respuesta a su recurso, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de reposición, art. 116.a) LPAC. RA CTBG Número: 2025-0284 Fecha: 19/06/2025 Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 8 de mayo de 2025. 3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), se expidió requerimiento de subsanación con el fin de que el reclamante aportase una copia de una solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), lo que no facilitó, limitándose a aportar el justificante del registro de la presentación del escrito de recurso de reposición interpuesto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0284 Fecha: 19/06/2025 De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide – en el seno de un recurso potestativo de reposición-una copia del expediente de un proceso selectivo y, en particular, de los méritos alegados por los aspirantes que superaron el mismo. 5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede analizar la competencia de este Consejo para entrar a resolver la cuestión subyacente a esta reclamación. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la solicitud de acceso a la información, ha sido formulada en el seno de un recurso potestativo de reposición interpuesto frente a una resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Torrelavega, recaída en un proceso selectivo para la provisión, mediante nombramiento interino, por el procedimiento de concurso-oposición de una plaza de analista programador. En los antecedentes de hecho no consta que previamente al recurso de reposición, existiera solicitud expresa de acceso a la información pública en virtud del artículo de esta LTAIBG, habiéndose solicitado en este procedimiento, mediante el correspondiente requerimiento de subsanación, sin que hubiese sido aportada. En este sentido, procede señalar que este Consejo tiene competencia, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, para resolver reclamaciones interpuestas frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de forma sustitutiva a los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el art 112.2 de la LPAC Por tanto, el Consejo no es competente para revisar la resolución expresa o presunta de un recurso de reposición cuya pretensión accesoria se refiera al acceso a un BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. expediente administrativo objeto de esta reclamación. El conocimiento de la impugnación de la resolución de tal recurso de reposición, que agota la vía administrativa, ya solo corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa según lo previsto en la LPAC. Careciendo, por tanto, este Consejo de competencia para pronunciarse sobre la resolución presunta de un recurso potestativo de reposición, tanto respecto de su pretensión principal como accesoria, procede la inadmisión de la presente reclamación, en aplicación de lo previsto en el art 116.a ) de la LPAC. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.