Inadmitida 19/06/2025 · 69 días en resolverse

Solicitud de resolución de Alcaldía sobre bandas publicitarias en taxis de Oviedo inadmitida por extemporaneidad

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Oviedo una Resolución de Alcaldía sobre la autorización de bandas publicitarias en taxis. El Ayuntamiento amplió el plazo de respuesta. El reclamante interpuso una reclamación ante el CTBG alegando ausencia de respuesta, pero el Consejo la inadmitió por extemporánea, al haberse presentado antes de que el Ayuntamiento agotara su plazo de respuesta ampliado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información en Asturias, en virtud de un convenio suscrito.
2 Es imprescindible analizar la extemporaneidad de la reclamación antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado.
3 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde los efectos del silencio administrativo.
4 El Ayuntamiento de Oviedo amplió por un mes el plazo para proporcionar respuesta a la solicitud de información, que comenzó el 11 de abril de 2025.
5 La reclamación se presentó el 11 de mayo de 2025, antes de que transcurriera el plazo de respuesta ampliado del Ayuntamiento.
6 Al momento de interponerse la reclamación, no existía una resolución expresa o presunta frente a la que el Consejo pudiera ejercer sus competencias revisoras.
7 Por lo tanto, la reclamación es extemporánea y procede su inadmisión sin entrar en el fondo del asunto.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo (Principado de Asturias), en fecha 11 de abril de 2025, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Se solicita información pública en base al art. 12 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En concreto Resolución de Alcaldía que autorice el llevar bandas publicitarias en lunas traseras de los auto taxis de Oviedo”. El 8 de mayo de 2025 el Ayuntamiento remitió una respuesta al interesado comunicándole: “Primero.- Ampliar por el periodo de un mes el plazo de resolución de la solicitud de acceso a la información tramitada en esta Sección con el nº 5701/2025/68. Segundo.- Notificar al solicitante la presente Resolución”. Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oviedo (Principado de Asturias). bandas, art 24.2 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0283 Fecha: 19/06/2025 2. Alegando ausencia de respuesta a su solicitud, el 11 de mayo de 2025 el reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), registrada con número de expediente 993-2025. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0283 Fecha: 19/06/2025 la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este caso, el Ayuntamiento de Oviedo tenía un mes para proporcionar la respuesta al reclamante a contar desde el 11 de abrilde 2025, plazo que fue ampliado por un mes a través de la resolución del Ayuntamiento, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 11 de mayo de 2025. Por lo tanto, no había transcurrido el tiempo establecido para poder presentar la reclamación en tiempo y forma, y, en consecuencia, es extemporánea, dado que al momento de interponerse la presente reclamación no existía resolución expresa o presunta frente a la que este Consejo pueda ejercer competencias revisoras. Todo ello sin perjuicio del derecho del interesado a interponer nueva reclamación en el caso de que no haya obtenido resolución expresa en el plazo legalmente establecido. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓNde la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Oviedo (Principado de Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez