Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Oviedo una Resolución de Alcaldía sobre la autorización de bandas publicitarias en taxis. El Ayuntamiento amplió el plazo de respuesta. El reclamante interpuso una reclamación ante el CTBG alegando ausencia de respuesta, pero el Consejo la inadmitió por extemporánea, al haberse presentado antes de que el Ayuntamiento agotara su plazo de respuesta ampliado.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información en Asturias, en virtud de un convenio suscrito.
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Es imprescindible analizar la extemporaneidad de la reclamación antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado.
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El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde los efectos del silencio administrativo.
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El Ayuntamiento de Oviedo amplió por un mes el plazo para proporcionar respuesta a la solicitud de información, que comenzó el 11 de abril de 2025.
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La reclamación se presentó el 11 de mayo de 2025, antes de que transcurriera el plazo de respuesta ampliado del Ayuntamiento.
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Al momento de interponerse la reclamación, no existía una resolución expresa o presunta frente a la que el Consejo pudiera ejercer sus competencias revisoras.
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Por lo tanto, la reclamación es extemporánea y procede su inadmisión sin entrar en el fondo del asunto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Oviedo (Principado de Asturias), en fecha 11 de abril de
2025, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Se solicita información pública en base al art. 12 de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En
concreto Resolución de Alcaldía que autorice el llevar bandas publicitarias en
lunas traseras de los auto taxis de Oviedo”.
El 8 de mayo de 2025 el Ayuntamiento remitió una respuesta al interesado
comunicándole:
“Primero.- Ampliar por el periodo de un mes el plazo de resolución de la solicitud
de acceso a la información tramitada en esta Sección con el nº 5701/2025/68.
Segundo.- Notificar al solicitante la presente Resolución”.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oviedo (Principado de Asturias).
bandas, art 24.2 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0283 Fecha: 19/06/2025
2. Alegando ausencia de respuesta a su solicitud, el 11 de mayo de 2025 el reclamante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), registrada con número de expediente 993-2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular
la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad,
debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0283 Fecha: 19/06/2025
la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en
que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira
el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este
caso, el Ayuntamiento de Oviedo tenía un mes para proporcionar la respuesta al
reclamante a contar desde el 11 de abrilde 2025, plazo que fue ampliado por un
mes a través de la resolución del Ayuntamiento, mientras que la reclamación se
presentó ante este Consejo el 11 de mayo de 2025. Por lo tanto, no había
transcurrido el tiempo establecido para poder presentar la reclamación en tiempo y
forma, y, en consecuencia, es extemporánea, dado que al momento de interponerse
la presente reclamación no existía resolución expresa o presunta frente a la que este
Consejo pueda ejercer competencias revisoras. Todo ello sin perjuicio del derecho
del interesado a interponer nueva reclamación en el caso de que no haya obtenido
resolución expresa en el plazo legalmente establecido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la
INADMISIÓNde la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Oviedo
(Principado de Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez