La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Hornachos un informe técnico y el expediente de obras de la cubierta del auditorio municipal. El Ayuntamiento no respondió en plazo. Aunque posteriormente ofreció el acceso, la reclamante no compareció. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal para facilitar la información y haber sido necesaria la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, el cual no fue respetado por el Ayuntamiento de Hornachos.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
4
Aunque la administración puso a disposición la información tardíamente durante la fase de alegaciones ante el Consejo, no se hizo efectiva por falta de comparecencia de la interesada.
5
Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo legal y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante el Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de febrero
de 2025 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Hornachos (Badajoz), la
siguiente información:
“- Copia del informe técnico realizado sobre las necesidades de reparación de
la cubierta en el auditorio municipal.
- Expediente completo, ya finalizado, de las obras realizadas en la cubierta del
auditorio municipal”.
2.Ante la disconformidad con la respuesta, el 8 de marzo de 2025 interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con
número de expediente 502-2025.
3.El 12 de marzo de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Hornachos, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas, y aportaran copia del expediente de información
pública tramitado.
auditorio municipal, artículo 20.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0282 Fecha: 19/06/2025
El 2 de abril de 2025 se ha recibido el expediente requerido junto con un informe de
alegaciones, suscrito por la secretaría municipal en el que se detalla que.
“ Visto el Decreto número 2025/69 de fecha 13 de marzo de 2025, en relación al
informe técnico sobre las necesidades de reparación y el expediente de las obras
realizadas en la cubierta del auditorio municipal, por el que se le Autoriza el
acceso a la información solicitada, se le CITA a la en el despacho de
Secretaría para el día 9 de Abril de 2025. (SE ADJUNTA NOTIFICACION Y
ACEPTACIÓN DE LA MISMA POR LA INTERESADA).
Junto a la Citación se le remite vía electrónica el Informe Técnico municipal del
expediente de referencia, suscrito con fecha 10 de abril de 2024.
Siendo día 9 de Abril, y las 14:00 horas, NO SE HA PERSONADO LA
A LA CITA PROGRAMADA con objeto de dar el derecho de acceso a
la información solicitada y facilitarle la que nos hubiera indicado una vez
practicado dicho acceso, levantando acta sobre la información facilitada."
4. El 15 de abril de 2025 se ha concedido trámite de audiencia a la interesada, que
habiendo comparecido en la sede electrónica de este Consejo el 28 de abril de 2025,
en la fecha en que se dicta esta resolución no ha formulado alegaciones,
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
RA CTBG Número: 2025-0282 Fecha: 19/06/2025
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre un
expediente administrativo obras año 2024 en la calle Pío IX del municipio de
Hornachos.
5. Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente
no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
pone a disposición de la solicitante la información en fase de alegaciones, una vez
interpuesta la reclamación ante este Consejo mediante la puesta a disposición de la
reclamante la información pretendida, que sin embargo no fue efectiva por falta de
comparecencia de la interesada, levantándose acta al efecto. La reclamante,
habiendo comparecido, no ha formulado objeciones.
No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida, aunque
tardíamente, facilitó la información solicitada, sin que la reclamante haya formulado
objeciones en el trámite concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la
reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la
solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y
haber sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Hornachos (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez