Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera información sobre la fecha de conexión de una vivienda a los servicios de agua potable y saneamiento. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Ayuntamiento proporcionó la información tardíamente, alegando el reclamante que no era la fecha exacta de prestación del servicio por el Ayuntamiento. El Consejo estima formalmente la reclamación por la entrega extemporánea de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera proporcionó la información solicitada (fecha de alta fiscal del suministro de agua) tardíamente, excediendo el plazo máximo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 LTAIBG.
3
El Consejo presume la veracidad de las declaraciones del Ayuntamiento respecto a no disponer de la fecha exacta de alta del agua y haberla recabado de otro organismo.
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La reclamación se estima por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo legal, siendo necesaria la interposición de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó los días 28 de agosto de 2024 y 8 de enero de 2025, respectivamente, al
Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera, la siguiente información en relación con
una vivienda sita en la Avenida de la Asomada, número 1:
Informe o certificado indicando desde cuándo dicho domicilio posee los servicios
públicos de agua potable y salida de aguas residuales (en relación a anteriores
propietarios).
(…) fecha en que se realizó la conexión de la vivienda reseñada a la red pública
de agua potable».
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo) a la que se da entrada el 19 de marzo de 2025.
RA CTBG Número: 2025-0281 Fecha: 19/06/2025
3. Con fecha 27 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4.El 1 de abril de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado, que incluye un Oficio de Alcaldía de 28 de marzo de 2025 en el que se
hace constar que se puso a disposición del reclamante, en esa misma fecha, la
información solicitada, la cual hubo que recabar del Organismo Autónomo de
Recaudación y Gestión Tributaria de Cáceres, al no disponer de aquella el
Ayuntamiento requerido. Además, adjunta documentos en los que se ha dado
respuesta a diversas solicitudes de acceso a la información presentadas por el
ahora reclamante relacionadas con el mismo asunto.
En la información facilitada se pone de manifiesto la fecha de alta fiscal de
suministro de agua, certificando que “según consta en la documentación y los
antecedentes obrantes en el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión
Tributaria, a fecha 18/08/2007 se dio de alta el objeto tributario agua sito en la calle
Asomada nº 1 del término municipal de Aldeanueva de la Vera, y con fecha
31/12/2022 se hizo un cambio de titularidad”
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta su
disconformidad con la información proporcionada alegando que se le ha acreditado
únicamente la fecha en la que el organismo de recaudación autonómico comienza
a percibir el cobro por dicho servicio- año 2007-, pero no la fecha desde la que el
Ayuntamiento concernido presta los servicios de agua a su domicilio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
RA CTBG Número: 2025-0281 Fecha: 19/06/2025
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
suministro del servicio de agua potable en un domicilio determinado.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Ayuntamiento de Aldeanueva
de la Vera ha proporcionado tardíamente al reclamante la información disponible
respecto a la solicitada, concretamente la fecha de alta fiscal en el servicio de
suministro de aguas, que, no obstante, ha sido cuestionada por reclamante en sus
alegaciones al trámite de audiencia, alegando que el Ayuntamiento concernido no
proporciona la fecha desde que presta los servicios de agua a su domicilio.
Procede recordar, a este respecto, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
econ/convenios/conveniosCCAA.html
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante de forma
completa hasta el 28 de marzo de 2025, como se hace constar en el escrito de
alegaciones y, por tanto, excedido el plazo máximo legalmente establecido.
Cabe resaltar que la respuesta emitida, aunque extemporáneamente, ha
proporcionado la información pretendida. En este sentido, procede señalar que este
Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones
públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y
lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las
declaraciones realizadas respecto de la información solicitada y, concretamente, la
de no disponer de la fecha de alta del agua, por lo que se recabo la información al
Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de Cáceres a fin de
satisfacer el derecho de acceso al solicitante. En razón de lo cual se considera,que
el Ayuntamiento concernido carecía de otra información que no haya sido
proporcionada al solicitante y que se ha puesto a disposición del reclamante la
información disponible respecto a la solicitada.
Dado que la información pertinente se proporciona una vez interpuesta la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones
formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Aldeanueva de la Vera (Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez