El reclamante solicitó a la Fundación para la Transformación de La Rioja información sobre la situación laboral y retribuciones de una responsable de gestión. La Fundación alegó haber respondido parcialmente, justificando la omisión de datos personales por anonimización, citando precedentes del CTBG. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la información fue facilitada en plazo y la denegación parcial estaba justificada.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, delimitando su ámbito material a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La Fundación para la Transformación de La Rioja contestó la solicitud en plazo, facilitando parte de la información requerida.
4
La denegación parcial de la información se justificó en la necesidad de anonimizar datos personales, conforme a precedentes del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5
El reclamante no formuló alegaciones en el trámite de audiencia concedido tras recibir la justificación de la Fundación.
6
Dado que la información pretendida fue facilitada en el plazo marcado por la LTAIBG y la denegación parcial estaba justificada, procede desestimar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de febrero
de 2025, el ahora reclamante solicitó a la Fundación para la Transformación de la
Rioja, la siguiente información:
“1.1- Fecha de salida de la Fundación para la Transformación de La Rioja de la
Responsable de gestión administrativa y económica e indicación de la
causa/motivo.
1.2- Si se ha producido una extinción de la relación laboral entre la Responsable
de gestión administrativa y económica y de la Fundación para la Transformación
de La Rioja. Indicar, en su caso, fecha.
1.3- Si se ha producido una suspensión de la relación laboral entre la
Responsable de gestión administrativa y económica y de la Fundación para la
Transformación de La Rioja. Indicar, en su caso, fecha.
1.4- Si ha percibido la Responsable de gestión administrativa y económica y de
la Fundación para la Transformación de La Rioja algún tipo de indemnización.
Indicar, en su caso, fecha, concepto (s) e importe total.
1.5- Situación laboral de la Responsable de gestión administrativa y económica
y de la Fundación para la Transformación de La Rioja.
12 y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0280 Fecha: 19/06/2025
1.6- Si la Fundación para la Transformación de La Rioja tiene previsto convocar
la cobertura del puesto de Responsable de gestión administrativa y económica
y de la Fundación para la Transformación de La Rioja. Indicar, en su caso, fecha.
1.7- Relación detallada de funciones del puesto de Responsable de gestión
administrativa y económica Fundación para la Transformación de La Rioja.
1.8- Relación de dietas percibidas por la Responsable de gestión administrativa
y económica de la Fundación para la Transformación de La Rioja desde que se
constituyó dicha Fundación.”
2. El 18 de marzo de 2025, se notifica al solicitante una resolución de la Fundación
para la Transformación de La Rioja en el que acuerda:
“Se resuelve notificar de forma electrónica la resolución de contestación a la
solicitud de ejercicio del derecho de acceso a la información pública al interesado”
3. Disconforme con la respuesta, el 29 de marzo de 2025 el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 676-2025.
4. El 31 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
de la Fundación para la Transformación de la Rioja, requiriendo la remisión del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren oportunas.
El 24 de abril de 2025 la Fundación atiende el requerimiento, adjuntando, entre otros
documentos relacionados, un informe de la Fundación concernida donde se destalla
la información proporcionada al solicitante alega que“en razón a las alegaciones
expuestas, las cuestiones planteadas en el escrito de reclamación de fecha de firma
29 de marzo de 2025 deben ser desestimadas, al haber sido contestada la solicitud
de información pública mediante un resolución al efecto que fue notificada al
interesado en su día (resolución que se adjunta como Documento nº 2 en la
documentación enviada y remitida al CTBG en el presente expediente), y teniendo en
cuenta que la única información no facilitada se ha debido a razones justificadas,
como se ha argumentado en el presente escrito”.
Las razones justificadas a las que alude el informe se refieren a resoluciones previas
de este Consejo sobre la misma información solicitada de manera general, que en la
presente reclamación de efectúa singularmente, alegando que “en las resoluciones
RA CTBG Número: 2025-0280 Fecha: 19/06/2025
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Resolución número 2024-0435,
expediente de referencia 314-2024, de fecha 17 de julio de 2024, así como en la
Resolución con número 2024-0697, expediente de referencia 497-2024, de fecha 26
de diciembre de 2024. Particularmente, esta última, destacaba que ese Consejo se
ha pronunciado –en relación a la Resolución 0435/2024 antes referida-, resolviendo
estimatoriamente a favor de conceder al reclamante la relación anonimizada de
indemnizaciones consecuencia de los ceses o despidos producidos, concedidas al
personal de la Fundación…”
5. El 25 de abril de 2025 se concede el trámite de audiencia al reclamante con la
información recibida, habiendo comparecido, sin que hasta la fecha en que se dicta
esta resolución haya formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente
a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la información sobre determinadas
cuestiones de las relaciones laborales en la Fundación, la cual es contestada por una
resolución en el plazo de treinta días, facilitando la información.
Según consta en los antecedentes y alega la Fundación, ha sido estimada
parcialmente la solicitud de información pública mediante una resolución al efecto
que fue notificada al interesado en el plazo marcado por la ley. En dicha resolución
se justifican adecuadamente los motivos por los que no se facilitaba parte de ella,
en concreto por la necesaria anonimizarían de datos personales tal y como este
Consejo se ha pronunciado en precedentes anteriores respecto al mismo
reclamante, sin que este haya manifestado oposición en el trámite de audiencia
concedido.
A la vista de cuanto antecede, dado que la información pretendida ha sido facilitada
en el plazo marcado por la LTAIBG, procede desestimar la reclamación presentada
ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Fundación para la
Transformación de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez