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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de
noviembre el reclamante solicitó al Servicio de Recaudación del Principado de
Asturias, la siguiente información:
«Me dirijo al Servicio de Recaudación del Principado de Asturias para solicitar
información sobre el estado de recaudación de los expedientes sancionadores
RES/2024/83 y ES/2024/85. El Ayuntamiento de Llanes indicó que ha transferido
la responsabilidad de cobro forzoso de estas sanciones al Servicio de
Recaudación del Principado, pero no se ha registrado aún ningún comprobante
de pago.
Exposición de hechos:
En relación a los expedientes sancionadores RES/2024/83 y RES/2024/85, en los
cuales se impusieron sanciones de euros cada una al
, por infracciones graves de la Ley del Ruido (Ley 37/2003) en el
campamento y en el evento respectivamente,
solicito información sobre el estado de tramitación de la recaudación ejecutiva
correspondiente, dado que hasta la fecha no se ha registrado el pago de estas
sanciones.
Solicitud:
Solicito que se me certifique por escrito el estado actual de la ejecución de las
sanciones impuestas, en concreto:
RA CTBG Número: 2025-0279 Fecha: 19/06/2025
1. Si se ha iniciado el proceso de recaudación ejecutiva o si las sanciones han sido
transferidas al Servicio de Recaudación del Principado de Asturias.
2. En caso de que no se haya iniciado, los pasos que el Ayuntamiento de Llanes
prevé tomar para garantizar el cobro de estas sanciones».
El 11 de noviembre de 2024 formula una nueva solicitud, en similares términos,
presentando también una queja, en esta fecha, solicitando al Ayuntamiento de
Llanes la iniciación de inmediato del proceso de recaudación ejecutiva de las
sanciones impuestas o, en su defecto, ser informado, formalmente, sobre las
razones que justifican la falta de actuación en este caso.
2. Mediante escrito de 26 de noviembre de 2024 del Ente Público de Servicios
Tributarios del Principado de Asturias, se le comunica, por ser competente para ello,
que, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria y, en concreto, lo dispuesto en su artículo 95
, no procede estimar la
petición solicitada, al versar sobre datos con trascendencia tributaria que obran en
poder de la Administración concernida.
Este Consejo ha tenido acceso al vigente convenio entre el Ente Público de Servicios
Tributarios del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Llanes, por el que se
delegan en el ente público la gestión, recaudación e inspección de determinados
tributos y de otros ingresos de derecho público no tributarios. En aplicación de la
cláusula 1.e) in fine del mismo se transfiere la recaudación en vía ejecutiva de
ingresos de derecho público no tributarios del Ayuntamiento de Llanes al Ente
Público de Servicio Tributarios del Principado de Asturias.
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo) a la que se da entrada el 28 de diciembre de 2024.
4. Con fecha 13 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
BOE-A-2003-23186 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
RA CTBG Número: 2025-0279 Fecha: 19/06/2025
5. El 6 de febrero de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento
efectuado que incluye un informe de alegaciones expedido por el Ente Público de
Servicios Tributarios del Principado de Asturias, de la misma fecha, reiterándose en
las argumentaciones anteriormente alegadas.
6. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este hace constar su
disconformidad con la respuesta recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se requiere conocer
si se ha iniciado o no un proceso de recaudación ejecutiva, o ha sido este transferido
al Servicio de Recaudación del Principado de Asturias. Asimismo, además se solicita
saberlos pasos que el Ayuntamiento de Llanes prevé tomar para garantizar el cobro
de estas sanciones, en el caso de no haber sido iniciado el procedimiento.
4. En cuanto al segundo apartado de la solicitud, que versa sobre el conocimiento de
las medidas a adoptar por el Ayuntamiento de Llanes, lo que se demanda es obtener
una previsión de eventuales decisiones administrativas futuras de una
administración, que además, es distinta a la reclamada. No se trata, propiamente,
de una solicitud de acceso a la información pública, sino de una consulta sobre las
posibles actuaciones a realizar por parte del Ayuntamiento, en relación con unas
sanciones impuestas, que no se corresponde con el objeto del acceso a la
información pública, delimitado en el artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente citado.
Estamos ante una pretensión que no demanda accederá a una información publica
que obre en poder de la administración reclamada por lo que queda fuera del objeto
de la LTAIBG y por tanto ajena a las competencias de este Consejo.
En consecuencia, la reclamación en ese apartado, no puede prosperar.
5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
hace constar que, teniendo en cuenta lo previsto el artículo 95 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, no procede estimar la petición solicitada, al
versar sobre datos con trascendencia tributaria que obran en poder de la
Administración concernida.
A los efectos del objeto del presente procediendo de reclamación es necesario
distinguir entre ingresos de naturaleza tributaria, respecto a los cuales podría, si
concurren los presupuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
tener acomodo la alegación efectuada por la administración, y los ingresos de
derecho público no tributario, como es elcaso de las multas cuya información es
objeto de esta reclamación.
El art 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
, se cuida de no
mencionar, entre los tributos a la que se extiende su ámbito de aplicación, el
producto de las multas no tributarias como es el presente caso.
En coincidente sentido, el art 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales
, distingue en el listado de recursos de las entidades locales según su
distinta naturaleza, entre ellos en su apartado 1. f) “El producto de las multas y
sanciones en el ámbito de sus competencias”.
La recaudación ejecutiva de los derechos de naturaleza no tributaria es posible en
ausencia de abono voluntario según dispone el apartado 2 del citado artículo 2 Ley
Reguladora de las Haciendas Locales:
“2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de
derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no
tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la
hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado
anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente
para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos
administrativos correspondientes.”
En este caso el reclamante no está solicitando propiamente el acceso a datos
tributarios que eventualmente motivarían la aplicación de lo previsto en el artículo
95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, anteriormente citado,
dando lugar al desplazamiento de la LTAIBG, como ley básica y general, sino que,
lo que el solicitante requiere es conocer el estado actual de la ejecución de las
sanciones impuestas en materia de ruido, y lo solicita a la administración que, según
se menciona en los antecedentes, es responsable de la misma en virtud del convenio
de recaudación vigente.
Excluida la naturaleza tributaria de la información pretendida no procede considerar
de aplicación lo dispuesto en el art 95 de la LGT de conformidad con la LTAIBG, al
no estimarse aplicable lo previsto en la disposición adicional primera, segundo
apartado, de la LTAIBG, que determina que se regirán por su normativa específica,
y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
régimen jurídico específico de acceso a la información. Por lo demás, es evidente que
la información participa indiscutiblemente de la naturaleza de información pública,
y el acceso a la misma está en concordancia con la finalidad de la LTAIBG, ya que
permite que la ciudadanía tenga conocimiento y pueda fiscalizar el grado de
cumplimiento de la normativa aplicable - Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del
Ruido-.
En consecuencia, por las razones expuestas se debe estimar parcialmente la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación presentada frente a la Consejería
de Hacienda y Fondos Europeos de la Administración del Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Fondos Europeos a que, en el
plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, la siguiente información:
- Si se ha iniciado el proceso de recaudación ejecutiva o si las sanciones han
sido transferidas al Servicio de Recaudación del Principado de Asturias en los
expedientes sancionadores RES/2024/83 y RES/2024/85, por infracciones
graves contempladas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
TERCERO: INSTARa la Consejería de Hacienda y Fondos Europeos a que, en el
mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez