Se solicitó a la Consejería de Educación de Asturias información detallada sobre solicitudes y profesores de clases de religión en centros educativos. La Administración alegó la no utilización de un modelo normalizado. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que la Ley de Transparencia no exige un formulario específico, priorizando la facilidad de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La información solicitada sobre la impartición de la enseñanza de religión en centros educativos participa de la naturaleza de información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
3
La LTAIBG es de aplicación preferente en materia de presentación de solicitudes de acceso a la información pública, no siendo aplicable el artículo 66.6 de la Ley 39/2015.
4
El artículo 17 de la LTAIBG permite presentar la solicitud por cualquier medio que permita constancia de la identidad, la información solicitada, una dirección de contacto y la modalidad preferida, sin establecer un canal específico y excluyente.
5
La exigencia de un formulario o modelo normalizado para presentar una solicitud de acceso a la información pública es una restricción al margen de lo dispuesto en la LTAIBG.
6
Procede estimar la reclamación al no haberse justificado la concurrencia de causas de inadmisión (art. 18 LTAIBG) ni la aplicación de límites (arts. 14 y 15 LTAIBG).
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó a la Consejería de Educación, el día 18 de julio de 2024, la siguiente
información:
«Número de solicitudes presentadas para recibir clases de religión en cada uno
de los centros de la comunidad autónoma. Solicito que la información se me
entregue desagregada por tipo de religión (católica, islámica, judía y evangélica),
y por año desde que se tienen registros y hasta el curso 2023/2024. Además,
solicito que se me entregue la información desglosada para cada uno de los
centros (públicos, privados y concertados) en cada uno de los años y por tipo de
religión.
- Número de solicitudes aprobadas y rechazadas para recibir clases de cada una
de las religiones de las que hay acuerdo para que se impartan clases en cada uno
de los centros, desagregadas por año desde que se tienen registros y hasta el
curso 2023/2024. Igualmente, solicito que se me entregue la información
desglosada para cada uno de los centros (públicos, privados y concertados) en
cada uno de los años.
-
Número de pr
ofesores en cada uno de los centros educativos de la comunidad
autónoma para cada una de las religiones impartidas en cada uno de los años
Asturias.
educativos, 17 de la LTAIBG,
RA CTBG Número: 2025-0278 Fecha: 19/06/2025
desde que se tengan registros y hasta el curso 2023/2024. Solicito además que
se me entregue desglosado por género.
(…) Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que
no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no
entregar el resto de lo pedido».
2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el 16 de enero de 2025 la solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 152-2025.
3. Con fecha 18 de febrero de 2025, el Co nsejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
Con fecha 24 de febrero de 2025 se recibe en este Consejo contestación por parte
de la Administración concernida, que incluye un Oficio de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Educación alegando que, tras tener conocimiento del
procedimiento iniciado, lo que tuvo lugar, por un error, con posterioridad a la
presentación de la reclamación ante este Consejo, se hizo un requerimiento a la
ahora reclamante, de fecha 21 de febrero de 2025, para que procediese a la
subsanación de su solicitud, al no haber utilizado el modelo normalizado al efecto,
aprobado por Resolución de 6 de octubre de 2020, de la Consejería de Presidencia,
siendo este, se alega, de obligado cumplimiento.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante manifiesta haber
efectuado la subsanación requerida de su solicitud, de lo que existe constancia
documental.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
RA CTBG Número: 2025-0278 Fecha: 19/06/2025
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinados datos en
relación con la impartición de la enseñanza de religión en centros educativos de la
Comunidad Autónoma.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
no ha proporcionado a la reclamante la información solicitada alegando que, dado
que esta no presentó la solicitud de acceso según el modelo normalizado aprobado
al efecto, debe efectuarse la requerida subsanación. La reclamante efectuó la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
subsanación de su solicitud, de lo que queda constancia en el expediente con la
documentación aportada a este Consejo.
Por lo expuesto, dado que la información solicitada participa de la naturaleza de
información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, procede estimar la
solicitud de acceso de la reclamante.
No obstante, cabe indicar, respecto del requerimiento de subsanación de su solicitud
efectuado a la reclamante, que la disposición adicional primera de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, dispone que: “1. Los procedimientos administrativos regulados en
leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites
previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto
a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales”, por lo que hay que considerar
que la LTAIBG es de aplicación preferente de en esta materia con la consecuencia
de que el régimen de presentación de solicitudes de acceso a la información pública
no es el del invocado artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“cuando la
Administración, en un procedimiento concreto, establezca expresamente modelos
específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los
interesados”), sino del del artículo 17
de la LTAIBG, que dispone en su apartado
segundo lo siguiente:
“La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia
de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada”.
Existe, por tanto, una clara intención del legislador de facilitar, en todo caso, el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública y es por ello que, como así
se hace constar en su preámbulo, la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta. Una de las manifestaciones de esta simplificación
administrativa es precisamente la no limitación de medios para presentar la
presentación de las solicitudes de acceso, entendiendo la exigencia de un modelo
formalizado como una restricción al margen de los dispuesto en la LTAIBG.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, que establece el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
reconocido en el artículo 12 LTAIBG, la presentación de la correspondiente solicitud
deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información, pudiendo presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de la identidad de la persona solicitante, de la concreta información que
se solicita, de una dirección de contacto (preferentemente electrónica) a efectos de
comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiere para acceder a la
información. Del citado precepto se desprende con toda evidencia que el artículo 17
LTAIBG no establece un canal específico y excluyente para tramitar las solicitudes
de acceso, ni, por tanto, establece la obligatoriedad de que se utilice el portal de
transparencia (por más que su utilización sea recomendable). En consecuencia, no
resulta procedente, la exigencia de un formulario o modelo normalizado para
presentar una solicitud de acceso a la información en materia de transparencia de
la actividad pública, de tal manera que su no utilización conlleve la no tramitación
de la solicitud, de no efectuarse la subsanación.
Por las razones anteriormente expuestas, procede estimar la reclamación
interpuesta ante este Consejo al no haberse justificado la concurrencia de alguna
causa de inadmisión del artículo 18
LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites
previstos en sus artículos 14
y 15
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación
de la Administración del Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Número de solicitudes presentadas para recibir clases de religión en cada uno
de los centros de la comunidad autónoma, desagregada por tipo de religión
(católica, islámica, judía y evangélica), y por año desde que se tienen registros
y hasta el curso 2023/2024. La información ha de estar desglosada para cada
uno de los centros (públicos, privados y concertados) en cada uno de los años
y por tipo de religión.
- Número de solicitudes aprobadas y rechazadas para recibir clases de cada
una de las religiones, de las que hay acuerdo para que se impartan clases en
cada uno de los centros, desagregadas por año desde que se tienen registros
y hasta el curso 2023/2024. Igualmente, la información ha de estar
desglosada para cada uno de los centros (públicos, privados y concertados)
en cada uno de los años.
- Número de profesores en cada uno de los centros educativos de la comunidad
autónoma para cada una de las religiones impartidas en cada uno de los años
desde que se tengan registros, y hasta el curso 2023/2024, efectuando el
desglose por género.
TERCERO: INSTARa la Consejería de Educación a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez