Desestimada 19/06/2025 · 132 días en resolverse

Solicitud de informe de justificación de gastos de programa de colaboración municipal y expediente de subvención del Pacto de Estado contra la Violencia de Género

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste un informe de justificación de gastos de programas municipales y el expediente de subvención del Pacto de Estado contra la Violencia de Género. El reclamante alegó no haber tenido acceso a la información. El Consejo desestima la reclamación porque el Ayuntamiento demostró haber facilitado la información al concejal antes de la reclamación, y este no refutó dicha afirmación.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, abarcando contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en ejercicio de sus funciones.
2 Para los miembros de corporaciones locales, existe un régimen específico de acceso a la información regulado por la Ley de Bases de Régimen Local (art. 77) y el ROF (arts. 14-16).
3 El artículo 16 del ROF establece que la consulta de expedientes puede realizarse en el archivo o dependencia correspondiente, o mediante entrega para examen en despachos reservados.
4 El Ayuntamiento alegó haber puesto la información solicitada a disposición del reclamante el 21 de enero de 2025, antes de la interposición de la reclamación.
5 El Consejo presume la veracidad de las declaraciones de la administración, basándose en los principios de buena fe y confianza legítima en sus relaciones con otras administraciones.
6 La presunción de veracidad se refuerza al no haber formulado el reclamante objeciones a lo alegado por el Ayuntamiento en el trámite de audiencia.
7 En consecuencia, al haberse facilitado la información solicitada, procede la desestimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante en su condición de concejal, solicitó al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste, el día 20 de diciembre de 2024, la siguiente información: -Informe de la justificación de los gastos a los que se ha aplicado importes relacionados con el programa de colaboración Económica Municipal para servicios de atención residencial, del Centro de día y de Centro de noche, así como las fechas de los ingresos e importes del primer y segundo pa go ingresados en el Ayuntamiento. -Ver expediente completo de la subvención del Pacto de Estado contra la Violencia de Género del ejercicio III. 2. El 7 de febrero de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 304- Ayuntamiento de Cuacos de Yuste. servicios de atención residencial y expediente de subvención, art. 77 LBRL, art. 16 ROF y 13 de la LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0277 Fecha: 19/06/2025 2025, manifestando que no había tenido acceso a la información solicitada, instando al cumplimiento de la resolución presunta con efecto estimatorio. 3. Con fecha 13 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Con fecha 13 de marzo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un oficio del alcalde-presidente de 12 de marzo de 2025 en el que se hace constar que “En la respuesta dada al citado concejal se le cita para consultar los expedientes de su deseo el martes, 21 de enero, a las 11:00 horas, primero por whassap; y por requerimiento del mismo, por escrito, teniendo constancia que finalmente a la reunión yo no puedo asistir, pero sí está reunido con el Secretario-Interventor de entonces, , durante la mañana del citado martes, 21 de enero de 2025, y consulta ampliamente todo lo requerido en sus escritos.” 4. En el trámite de audiencia concedid o al efecto, el reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades RA CTBG Número: 2025-0277 Fecha: 19/06/2025 autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la justificación de gastos en relación con programas de colaboración municipal, así como acceso al expediente de subvención del Pacto de Estado contra la Violencia de Género del ejercicio III. Como se desprende de los antecedentes expuestos, el Ayuntamiento concernido manifiesta que la información solicitada fue puesta a disposición del reclamante el día 21 de enero de 2025, no manifestando este lo contrario en el trámite de audiencia concedido al efecto. 5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede señalar que el reclamante tiene la condición de concejal y ha solicitado la información requerida, con tal carácter. En este sentido, cabe indicar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la LTAIBG , aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio». Así, la legislación de régimen local establece un concreto cauce de acceso a dicha información a favor de los miembros de las entidades municipales y provinciales, econ/convenios/conveniosCCAA.html que conecta, como ha reiterado la jurisprudencia, con el derecho a la participación en la vida pública a través de representantes del artículo 23 de la Constitución Española. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone que todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno (actual Junta de Gobierno Local) cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, y que la solicitud de ejercicio de este derecho ha de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado. Este precepto se encuentra desarrollado en los artículos 14 al 16 del ROF, el cual, entre otros extremos, establece la regla del silencio positivo en relación con las peticiones de información, en su artículo 14.2. Asimismo, el artículo 16 del ROF fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la información disponiendo que la consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. Los expedientes, libros o documentación no podrán salir, en ningún caso, de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. Respecto al caso presente, cabe indicar que el Ayuntamiento concernido da respuesta a la solicitud del reclamante con la puesta a su disposición la información, según dispone el art 16, del ROF, con carácter previo a la interposición de la reclamación ante este Consejo. Este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas por el órgano al que se dirigió la solicitud, en el sentido de haber facilitado la información solicitada en la comparecencia ante el secretario municipal del 21 de enero de 2025. En el presente caso esta presunción se ha visto BOE-A-1986-33252 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. BOE-A-1986-33252 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. reforzada, además, por el hecho de que el reclamante no ha fo rmulado objeciones en el trámite de audiencia a lo alegado por el Ayuntamiento. En consecuencia, procede la desestimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste (Cáceres). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez