Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera certificaciones y documentos sobre obras en la "Casa del Mar". Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo estima parcialmente: deniega la certificación por no ser acceso a información pública, pero concede el acceso a los documentos restantes (índice, informes de Costas y CROTU, anuncio) porque la administración no justificó su negativa.
Puntos clave de la argumentación
1
Las solicitudes que demandan actuaciones concretas de fe pública oficial o la elaboración de informes jurídicos expresos no pueden considerarse solicitudes de acceso a información pública bajo la LTAIBG.
2
El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
3
El incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa o de responder a los requerimientos del Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4
El derecho de acceso a la información pública goza de amplio reconocimiento y cualquier restricción debe partir de una interpretación estricta de los límites, justificada y proporcionada.
5
Las limitaciones al derecho de acceso solo son aceptables si resultan justificadas y proporcionadas, debiendo ser acreditadas por quien las invoca.
6
Dado que la administración reclamada no justificó adecuadamente la concurrencia de causas de inadmisión o límites legales, se debe estimar la reclamación respecto a la información pública solicitada.
7
La documentación solicitada que contenga datos personales de terceros debe suministrarse debidamente anonimizada, disociando los datos no relevantes.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria), en
fecha 3 de marzo de 2025, la siguiente información:
“Solicita:
A .- Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva esa administración a
admitirlo, se tengan por realizadas las manifestaciones que el mismo contiene
y, en su virtud acuerde la entrega inmediata de informe de la Secretaria
Municipal de ese Ayuntamiento que usted preside, que CERTIFIQUE la correcta
aplicación del cuerpo legal obligatorio a adoptar de forma previa al inicio de las
obras en el inmueble la Dirección Local del Instituto Social de la Marina, “Casa
del Mar”, con referencia catastral , sito en San
Vicente de la Barquera (Cantabria), calle
Se solicita del mismo modo, que la referida certificación municipal, incluya
número de expediente administrativo de la tramitación de licencia municipal de
obra de reparación del inmueble de la Dirección Local del Instituto Social de la
Marina, “Casa del Mar”, con referencia catastral , sito
en San Vicente de la Barquera (Cantabria), calle indicación
expresa de la fecha de la solicitud de licencia del promotor, y copia del índice
administrativo del referido expediente administrativo municipal de tramitación
de licencia de obra.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0273 Fecha: 03/06/2025
Se solicita igualmente copia del informe previo al otorgamiento de la licencia de
obra municipal, preceptivo de la Demarcación de Costas en Cantabria, así como,
copia del informe preceptivo y vinculante previo de la CROTU dirigido a ese
Ayuntamiento, así como, copia del anuncio publicado en boletín o en su defecto
enlace y/o referencia al boletín en el que fue difundido el anuncio de la intención
de realizar obras de reparación en el referido inmueble afectado por el deslinde
marítimo terrestre por parte del promotor, todo ello de forma previa a
otorgamiento de la licencia de obra municipal.
B .- Que de conformidad con el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, así como, con el
Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, esta
dicente reitera su solicitud de recibir preferentemente todas las notificaciones,
cartas, oficios, comunicados de este Ayuntamiento relacionadas con cualquier
trámite municipal de forma exclusiva por medios electrónicos en el Punto de
Acceso General electrónico de la Administración”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el 7 de abril de 2025 la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 748-2025.
3. El 8 de abril de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, requiriendo la remisión del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se
consideren pertinentes.
En la fecha en la que se elabora la presente resolución no se ha recibido contestación
al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
2,
el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
RA CTBG Número: 2025-0273 Fecha: 03/06/2025
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la expedición de determinados
certificados y también diversa información de unas obras en la "Casa del Mar" en el
Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, sin que la administración se lo haya
facilitado.
5. En relación con las pretendidas certificaciones del secretario municipal que se
demandan,--“entrega inmediata de informe de la Secretaria Municipal de ese
Ayuntamiento que usted preside, que CERTIFIQUE la correcta aplicación del cuerpo
legal obligatorio a adoptar de forma previa al inicio de las obras en el inmueble la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Dirección Local del Instituto Social de la Marina, “Casa del Mar”, con referencia
catastral , sito en San Vicente de la Barquera (Cantabria),
calle . Se solicita del mismo modo, que la referida certificación
municipal, incluya número de expediente administrativo de la tramitación de licencia
municipal de obra de reparación del inmueble de la Dirección Local del Instituto
Social de la Marina, “Casa del Mar”, con referencia catastral
, sito en San Vicente de la Barquera (Cantabria), calle
, indicación expresa de la fecha de la solicitud de licencia del
promotor,”--cabe mencionar que estas solitudes no pretenden el acceso a
información pública, sino que demandan actuaciones concretas de fe pública oficial
y la elaboración de informes jurídicos expresos. Tales pretensiones, no puede
considerase como una solicitud en ejercicio del derecho de acceso a una información
pública tal y como está consagrado en la LTAIBG.
Se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24
LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública
del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo
que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no
forman parte del ámbito material de dicho derecho. Lo pretendido no es acceder a
contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG,
sino requerir a la administración concernida a que realice actuaciones
administrativas concretas de fe pública o constancia oficial. En consecuencia, en
relación a las referidas certificaciones del secretario municipal, la presente
reclamación no puede prosperar.
6. En cuanto a la información solicitada restante—“copia del índice administrativo del
referido expediente administrativo municipal de tramitación de licencia de obra. Se
solicita igualmente copia del informe previo al otorgamiento de la licencia de obra
municipal, preceptivo de la Demarcación de Costas en Cantabria, así como, copia
del informe preceptivo y vinculante previo de la CROTU dirigido a ese Ayuntamiento,
así como, copia del anuncio publicado en boletín o en su defecto enlace y/o
referencia al boletín en el que fue difundido el anuncio de la intención de realizar
obras de reparación en el referido inmueble afectado por el deslinde marítimo
terrestre por parte del promotor, todo ello de forma previa a otorgamiento de la
licencia de obra municipal”-según se ha indicado en los antecedentes, el órgano
reclamado no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este
Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información
solicitada.
7. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo
de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos
y 15
de la Ley LTAIBG este Consejo debe estimar la reclamación presentada
en relación a la copia del índice administrativo del referido expediente administrativo
municipal de tramitación de licencia de obra; copia del informe previo al
otorgamiento de la licencia de obra municipal, preceptivo de la Demarcación de
Costas en Cantabria, copia del informe preceptivo y vinculante previo de la CROTU
dirigido a ese Ayuntamiento, así como, copia del anuncio publicado en boletín o en
su defecto enlace y/o referencia al boletín en el que fue difundido el anuncio de la
intención de realizar obras de reparación en el referido inmueble afectado por el
deslinde marítimo terrestre por parte del promotor, todo ello de forma previa a
otorgamiento de la licencia de obra municipal.
No obstante, habida cuenta que los documentos solicitados pudieran contener
datos personales de terceros cuya protección se debe garantizar, la documentación
se deberá suministrar debidamente anonimizada, disociando los datos de terceros
que no sean relevantes para la finalidad del acceso, de modo que la información
resultante no se pueda vincular a personas físicas identificadas o identificables.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera ,a que, en el
plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, debidamente
anonimizada, la siguiente información:
-copia del índice administrativo del referido expediente administrativo
municipal de tramitación de licencia de obra.
-copia del informe previo al otorgamiento de la licencia de obra municipal,
preceptivo de la Demarcación de Costas en Cantabria,
-copia del informe preceptivo y vinculante previo de la CROTU dirigido a
ese Ayuntamiento,
-copia del anuncio publicado en boletín o en su defecto enlace y/o
referencia al boletín en el que fue difundido el anuncio de la intención de
realizar obras de reparación en el referido inmueble afectado por el
deslinde marítimo terrestre por parte del promotor, todo ello de forma
previa a otorgamiento de la licencia de obra municipal”-
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera a que, en el
mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez