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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante, en calidad de representante sindical, solicitó al Ayuntamiento de
Capdepera (Illes Balears), el 9 de marzo de 2025, la siguiente información:
“Por todo ello, SOLICITO:
1. Que al no haberse convocado públicamente el proceso para cubrir las
funciones o el puesto de informática, que el agente , ejerza las funciones
propias de su ficha o puesto, que son las mismas que las del resto de agentes, y
pase a formar parte del turno de incidencias de mañanas y tardes, dejando de
obtener todos los beneficios que ha tenido desde agosto de 2024 hasta la fecha
del presente escrito (despacho a puerta cerrada, cambios de turnos de forma
indiscriminada, funciones de chófer del inspector, solicitud de días libres
incumpliendo los servicios mínimos, incumplimiento de las funciones inherentes
al cargo o puesto, como por ejemplo emisora, incidencias, accidentes, etc.).
2.Que se provea el puesto de trabajo de administración a través del sistema que
conste en la RPT (concurso general o concurso específico), ya que hay varios
agentes que tienen intención de participar. Asimismo, solicitamos que la agente
adscrita provisionalmente a dicho puesto ajuste su horario al que conste en la
ficha, y de no constar, solicito que se negocie en mesa general de negociación
para adaptarlo a las necesidades del puesto en cuestión, que sería el mismo
horario que el 99,9% de los funcionarios de administración.
complementos de productividad, arts. 12 y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0271 Fecha: 03/06/2025
3. Que los agentes de segunda actividad y policía tutor ajusten sus horarios, 6
horas y media y 7 horas diarias respectivamente, para evitar compensación por
exceso de jornada injustificada (348 horas y 142 horas respectivamente), ya que
dicha compensación no se da con ningún otro funcionario (véase los cuadrantes
al final del escrito).
4. Que se nombre a un responsable de armamento con el curso de capacitación.
5. Que el plazo para solicitar cualquier tipo de día libre se ajuste a la normativa.
6. Que se anule el sistema para solicitar días libres (formularios) por los
argumentos expuestos. En caso contrario, solicitaremos los días libres a través
de instancia general por registro de entrada, que es un medio que permite dejar
constancia de haber realizado la solicitud.
7. Tabla e informe de cada funcionario o personal laboral y de cada uno de los
meses, desde el 1 de junio de 2024 hasta la fecha en la que se me notifique la
información solicitada, en los que el personal de este Ayuntamiento haya
percibido o perciba productividad aplicando el “reglament regulador criteris
assignació productivitat. Para ello, puede utilizarse “TABLA 1” expuesta al final
del presente escrito.
8. La relación de puestos de trabajo íntegra del Ayuntamiento de Capdepera.
9. Nombre y apellidos del funcionario o funcionarios que van a percibir el plus de
productividad por responsabilidad del cuadrante desde el 1 de marzo del 2025
en adelante.
10. Hoja de control horario o fichaje MENSUAL, desde el 1 de junio de 2024 hasta
hasta la fecha en la que se me notifique la información solicitada, de cada
funcionario o personal laboral que perciba o haya percibido productividad
aplicando el “reglament regulador criteris assignació productivitat. La
documentación solicitada es necesaria para comprobar que el personal ha
prestado servicio efectivo en el Ayuntamiento durante cada mes que haya
cobrado una determinada cantidad en concepto de productividad y poder
justificar así que se está asignando de forma objetiva y cumpliendo estrictamente
el horario de cada uno de los puestos de trabajo.
11. Convocatoria de una mesa general de negociación para el mes de marzo, ya
que en febrero no se convocó aun siendo preceptiva de acuerdo con el
Reglamento de la Mesa General del Ayuntamiento de Capdepera, con el fin de
exponer todos los argumentos expuestos en el presente escrito. Asimismo,
solicitamos que se aporten en la mesa general que se convoque las fichas de
policía tutor, segunda actividad, agente/policía, subinspector, inspector y
administración.
RA CTBG Número: 2025-0271 Fecha: 03/06/2025
12. Que el inspector jefe aparezca en el cuadrante de servicio, ya que además de
no registrar el inicio ni la finalización de la jornada, no cumple con los horarios
fijados en su ficha. Además, al ser funcionario, dispone del mismo número de días
de vacaciones y asuntos particulares que el resto de funcionarios y hay días en
los que no ha asistido a su puesto de trabajo, desconociendo si ha solicitado
vacaciones o si directamente ha decidido no acudir por propia voluntad. Al fin y
al cabo, lo que se solicita es que Jefatura dé ejemplo y se le exija lo mismo que al
resto de funcionarios, así como que cumpla con el horario y la jornada legalmente
establecida. Recordemos que la obligación del registro horario es para todo el
personal del Ayuntamiento.
13. Informe de secretaría sobre la viabilidad legal o jurídica de que puedan
cederse los datos expuestos en el presente escrito (2024-E-RE-9857), a través
de un grupo de whatsapp, a un regidor o a una alcaldesa, sin contar con el
consentimiento expreso de los afectados.
14. En el supuesto de que se estén cometiendo infracciones contra la LOPDD,
solicito que el informe incluya una relación de cada una de las infracciones
cometidas (art. 36.4 LOPD)”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el 14 de abril de 2025, el solicitante como delegado
de la Junta de Personal, representando al sindicato USO, en el Ayuntamiento de
Capdepera interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 790-2025.
3. El 22 de abril de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Capdepera, requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación
al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 2 , el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente
a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se formulan una serie pretensiones y también
se solicita diversa la información sobre la relación de funcionarios que perciben
complementos de productividad en el ayuntamiento de Capdepera, entre otras
cuestiones, sin que el ayuntmansito haya atendido las peticiones.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5. A los efectos de concretar el objeto del procedimiento, en primer lugar, se debe
discernir la naturaleza de las 13 pretensiones reclamadas. Representan demandas
de actuaciones materiales de índole laboral las señaladas en el antecedente de
hecho primero con los números siguientes:
1-“…que el agente , ejerza las funciones propias de su ficha o puesto”;
2 - “Que se provea el puesto de trabajo de administración a través del sistema
que conste en la RPT…”;
3- Que los agentes de segunda actividad y policía tutor ajusten sus horarios…”;
4- “Que se nombre a un responsable de armamento con el curso de capacitación”;
5- “Que el plazo para solicitar cualquier tipo de día libre se ajuste a la normativa”;
6- “Que se anule el sistema para solicitar días libres”;
11- “Convocatoria de una mesa general de negociación para el mes de marzo, ya
que en febrero no se convocó…”;
12- “Que el inspector jefe aparezca en el cuadrante de servicio”;
13- “Informe de secretaría sobre la viabilidad legal o jurídica de que puedan
cederse los datos expuestos en el presente escrito”;
14- “En el supuesto de que se estén cometiendo infracciones contra la LOPDD,
solicito que el informe incluya una relación de cada una de las infracciones
cometidas (art. 36.4 LOPD
”
Estas solitudes no pretenden el acceso a información pública, sino que demandan
actuaciones concretas de muy diversa índole en materia laboral, que van desde la
convocatoria de órganos de representación sindical hasta la elaboración de
informes jurídicos expresos. Tales pretensiones, no puede considerase como una
solicitud en ejercicio del derecho de acceso a una información pública tal y como
está consagrado en la LTAIBG.
Se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24
LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública
del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo
que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no
forman parte del ámbito material de dicho derecho. Lo pretendido no es acceder a
contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG,
sino requerir a la administración concernida a que realice actuaciones
administrativas concretas. En consecuencia, en los puntos relacionados, la presente
reclamación no puede prosperar.
6. Respecto al punto solicitado nº 9 “Nombre y apellidos del funcionario o funcionarios
que van a percibir el plus de productividad por responsabilidad del cuadrante desde
el 1 de marzo del 2025 en adelante, resulta notorio que se refiere a información no
existente al momento se ejercer el derecho de acceso, sino que se elaborará en el
futuro. por lo que la reclamación tampoco puede prosperar en aplicación del art 13
de la LTAIBG, al no obrar aun en poder de la administración reclamada.
7. En el punto nº 7 se solicitaba la “tabla e informe de cada funcionario o personal
laboral y de cada uno de los meses, desde el 1 de junio de 2024 hasta la fecha en la
que se me notifique la información solicitada, en los que el personal de este
Ayuntamiento haya percibido o perciba productividad aplicando el “reglament
regulador criteris assignació productivitat.”
El reclamante pretende el acceso a información sobre productividad de un colectivo
funcionarial.
Según ha señalado este Consejo, entre otras, en las resoluciones R CTBG 512/2024,
de 9 de mayo y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo, los datos relativos a las
retribuciones variables que perciben los empleados de una organización no son
datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni
tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del
Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG),
por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que
exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés
público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal de los afectados. En esa ponderación es
claro que prevalece el derecho de acceso a la información sobre retribuciones de
empleados públicos, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos,
por lo que debe facilitarse la información con identificación de los perceptores. La
existencia de un evidente interés público en conocer cómo se reparten fondos
públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos trabajadores de un
órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido
arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder
exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un
ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la
gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los
empleados públicos.
Finalmente, se pone de manifiesto que, al haberse ejercido el derecho por parte de
un representante sindical de los trabajadores, no es preciso articular el trámite de
audiencia previsto en los artículos 19.3 y 24.3 LTAIBG conforme a la doctrina
sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020
(ECLI:TS:ES:3195:2020)en el sentido de que “«el artículo 19.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de
Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los
puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que
se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario
el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de
trabajo» (fundamento jurídico quinto).”
En definitiva, cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios
trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la
plantilla, este riesgo, por definición, no existe. En merito a cuanto antecede debe
estimarse la reclamación en este punto.
8. Respecto a los dos apartados restantes de la solicitud, punto–nº 8 “La relación de
puestos de trabajo íntegra”, y nº10 “Hoja de control horario o fichaje MENSUAL,
desde el 1 de junio de 2024 “, según se ha indicado en los antecedentes, el órgano
reclamado no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este
Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de
garantía encomendada a esta autoridad adm inistrativa independiente, al no
proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la
valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda
disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información
solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
Es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo
el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, respecto a los puntos 8 y 10 de la solicitud, dado
que la administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente
la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18
de la LTAIBG, ni la
aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y 15
de la Ley
LTAIBG este Consejo debe estimar la reclamación presentada.
9. En conclusión, deber estimarse la reclamación de forma parcial, instando a la
administración concernida a facilitar el acceso a la información de los puntos
señalados con los números 7; 8 y 10 en la solitud
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Capdepera (Illes Balears).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Capdepera
,a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante, la información existente en relación a:
7. Tabla e informe de cada funcionario o personal laboral y de cada uno de los
meses, desde el 1 de junio de 2024 hasta la fecha en la que se me notifique la
información solicitada, en los que el personal de este Ayuntamiento haya
percibido o perciba productividad aplicando el “reglament regulador criteris
assignació productivitat. Para ello, puede utilizarse “TABLA 1” expuesta al final
del presente escrito.
8. La relación de puestos de trabajo íntegra del Ayuntamiento de Capdepera.
10. Hoja de control horario o fichaje MENSUAL, desde el 1 de junio de 2024 hasta
hasta la fecha en la que se me notifique la información solicitada, de cada
funcionario o personal laboral que perciba o haya percibido productividad
aplicando el “reglament regulador criteris assignació productivitat. La
documentación solicitada es necesaria para comprobar que el personal ha
prestado servicio efectivo en el Ayuntamiento durante cada mes que haya
cobrado una determinada cantidad en concepto de productividad y poder
justificar así que se está asignando de forma objetiva y cumpliendo estrictamente
el horario de cada uno de los puestos de trabajo.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Capdepera a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez