El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mieres la revisión de irregularidades en un proceso de contratación y la reposición de su categoría y antigüedad. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación porque la solicitud no versa sobre información pública, sino sobre actuaciones administrativas concretas, excediendo el ámbito material del derecho de acceso a la información y la competencia del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG define información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El ámbito material del derecho de acceso a la información pública se delimita por la exigencia de que la información esté en poder de un sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia tienen como finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública, no otras pretensiones.
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La solicitud del reclamante no es de información pública, sino de revisión de irregularidades y adopción de medidas administrativas en un proceso de contratación.
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Una pretensión de revisión de actuaciones administrativas concretas no puede considerarse una solicitud en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
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El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
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La reclamación debe ser inadmitida por versar sobre cuestiones que quedan fuera del alcance de las competencias revisoras del Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Mieres el 11 de julio de 2024 la siguiente información:
“Solicito una revisión exhaustiva de este caso, la corrección de la irregularidad
cometida y la adopción de las medidas necesarias para garantizar que mi
derecho a ser considerado para las contrataciones se respete en función de mi
posición en la lista de la bolsa de trabajo, y se me reponga mi categoría, así
como la antigüedad con esta plaza considerando esta experiencia en el proceso
de estabilización”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el 9 de mayo de 2025 el solicitante presentó
reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número 989-2025.
3. El 13 de mayo de 2025 se notificó al interesado el trámite de subsanación de la
reclamación, al que respondió el 14 de mayo de 2025 aportando la documentación
solicitada.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0270 Fecha: 03/06/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. A tenor de los preceptos mencionados, cabe advertir que las reclamaciones
planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0270 Fecha: 03/06/2025
información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho
establecidos en dicha norma.
En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que
sus pretensiones son de otra índole, ya que solicita una revisión de irregularidades
cometidas en el proceso de contratación como ayudante de oficio en el
Ayuntamiento de Mieres.
Tal pretensión, no puede considerase como una solicitud en ejercicio del derecho de
acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho. Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos
que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino requerir a la
administración concernida a que realice actuaciones administrativas concretas de
revisión del resultado de un proceso selectivo.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre
cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública
y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mieres
(Principado de Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez