Inadmitida 03/06/2025 · 21 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre baremación para ingreso en escuelas infantiles de La Rioja por no ser información pública

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja el nuevo ingreso en escuelas infantiles y, disconforme con la baremación, pidió su reconsideración. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que no se trata de una solicitud de información pública, sino de una disconformidad con una puntuación, lo cual excede el ámbito material de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define información pública como los contenidos o documentos que obren en poder de sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El ámbito material del derecho de acceso a la información pública requiere que la información se encuentre en poder de un sujeto obligado y haya sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
3 Las reclamaciones planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma.
4 La reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que manifiesta una disconformidad con la puntuación obtenida para la admisión en la escuela infantil del primer ciclo.
5 Tal pretensión no puede considerarse como una solicitud en ejercicio del derecho de acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG.
6 La presente reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Empleo del Gobierno de La Rioja el 22 de abril de 2025 lo siguiente: “Solicitud de nuevo ingreso en las escuelas infantiles de primer ciclo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, curso 2025-2026”. 2. Ante la disconformidad con la respuesta, el 13 de mayo de 2025 el solicitante presentó reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número 1019-2025, en la misma solicitaba que se reconsiderara la baremación otorgada en la lista provisional de nuevo ingreso en las escuelas infantiles. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0268 Fecha: 03/06/2025 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. A tenor de los preceptos mencionados, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma. En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que la reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0268 Fecha: 03/06/2025 sus pretensiones son de otra índole, ya que manifiesta una disconformidad con la puntuación obtenida para la admisión en la escuela infantil del primer ciclo. Tal pretensión, no puede considerase como una solicitud en ejercicio del derecho de acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG. En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Empleo (La Rioja). De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez