Un solicitante pidió a la Consejería de Hacienda y Fondos Europeos información detallada sobre un contrato de servicio de transporte. La administración denegó el acceso alegando que el solicitante era interesado en un procedimiento en curso (contrato en ejecución), aplicando la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. El Consejo desestima la reclamación al considerar aplicable dicha disposición, lo que desplaza la LTAIBG y le impide ejercer sus competencias revisoras.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es aplicable al acceso por interesados a documentos de un procedimiento en curso.
2
Para que la Disposición adicional primera desplace la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se encuentre en curso.
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Se entiende por procedimiento en curso las actuaciones desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva, con independencia de la posibilidad de interposición de recursos.
4
La doctrina jurisprudencial, como la Sentencia núm. 1543/2023 del Tribunal Supremo, mantiene que el procedimiento de contratación no concluye hasta la extinción del contrato, incluyendo la fase de ejecución.
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En este caso, la información solicitada se refiere a un contrato en fase de ejecución y el reclamante ostenta la condición de interesado por haber participado como licitador.
6
Dado que el Consejo no es competente para ejercer sus competencias revisoras sobre el régimen jurídico de la contratación pública, la reclamación debe ser desestimada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó, a la extinta Consejería de Hacienda y Fondos Europeos, en fecha
10 de septiembre de 2024, la siguiente información:
«Se solicita la siguiente información de la licitación del contrato del servicio de
transporte para el desplazamiento de diverso personal dependiente de la
Viceconsejería de Justicia, expediente 2023/000500:
- Número de identificación del albarán o comprobante de transporte.
-Fecha del día.
-
Matrícula del
vehículo.
-Nombre y apellidos del conductor.
-órgano judicial de quien dependen.
- Relación consecutiva de todas las direcciones del trayecto desde la inicial hasta
la final, con indicación en cada una de ellas de los datos siguientes: hora de
llegada a la dirección y kilómetros recorridos desde la dirección anterior.
- Total de kilómetros recorridos en el trayecto, considerando como lugar de origen
aquel que se indique por la Dirección General de Justicia para iniciar la prestación
del servicio.
Asturias.
RA CTBG Número: 2025-0267 Fecha: 03/06/2025
- Otros (tiempo de espera y mínimo de percepción, en caso de haberlos).
- Firma de conformidad del órgano judicial.
- Firma de conformidad del conductor.
- En vehículos dotados de taxímetro, ticket del taxímetro grapado en el albarán.
- Solicitudes de servicios enviadas a los contratistas de 6 de junio 2024 a 31 de
agosto de 2024 de los lotes 1 y 2.
- Facturas y detalle de servicios de 6 de junio a 31 de agosto de 2024 de los lotes
1 y 2».
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante interpuso una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo
de la Ley 19/2013
1,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 13 de octubre de 2024, registrada
con número de expediente 1811-2024.
3. El 14 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Administración
concernida, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas, y aportaran copia del expediente de información pública
tramitado.
En contestación recibida al requerimiento efectuado se incluye una resolución
expedida por la extinta Consejería de Hacienda y Asuntos Europeos, de 15 de
octubre de 2024, en la que se resuelve denegar al reclamante el acceso a la
información relativa al contrato de servicios de transporte para el desplazamiento
de diverso personal dependiente de la Viceconsejería de Justicia, por formar parte
aquélla del expediente administrativo de un procedimiento en curso, en el que el
solicitante ostenta la condición de interesado. Concretamente, se hace constar lo
siguiente:
«La información solicitada por D. (…) se refiere a un contrato actualmente en vigor,
lo que supone que el procedimiento de contratación se halla en curso,
encontrándose, en concreto, en su fase de ejecución.
En este sentido se pronuncia una consolidada doctrina jurisprudencial de la que
es muestra la reciente Sentencia núm. 1543/2023, de 22 de noviembre de 2023,
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. 7437/2020), que, el hilo de la posible
caducidad de la imposición de penalidades, mantiene que «su imposición no
conlleva un procedimiento autónomo o diferenciado dentro del procedimiento
RA CTBG Número: 2025-0267 Fecha: 03/06/2025
contractual, sino que se trata de una decisión o trámite en particular de la fase
de ejecución del contrato.» De la doctrina expuesta y de la normativa en la que
ésta se basa (hoy, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público) se desprende que el procedimiento de contratación no concluye hasta la
extinción del contrato.
Además, como acredita el Informe emitido, el 14 de octubre de 2024, por la jefa
del Servicio de Contratación y Régimen Interior, el ahora solicitante del acceso a
la información ha participado como interesado en el referido procedimiento de
contratación
».
Dicho informe referido, que es adjuntado al expediente, se expresa en los siguientes
términos:
«En relación con el expediente CONP/2023/8116 relativo al servicio de
transporte para el desplazamiento de diverso personal dependiente de la
Viceconsejería de Justicia, se informa que don (…), ha participado como licitador en
el contrato, no resultando adjudicatario del mismo
».
Por estas razones, la Administración concernida invoca la aplicación de la
disposición adicional primera
de la LTAIBG, para fundamentar la denegación del
acceso a la información al amparo de esta Ley.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre un contrato
de servicio de transporte.
5.Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
ha resuelto desestimar la petición de acceso a la información invocando la condición
de interesado en el procedimiento del reclamante, que alega estar, en el momento
de registrarse la solicitud, en tramitación.
6.En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la
documentación aportada al procedimiento, procede recordar que la Disposición
adicional primera
de la LTAIBG, en su apartado primero, dispone que «la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que
la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud
de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento
administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
. Es, en
efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al
procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se
anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con
independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a la licitación de un contrato que se
encuentra en tramitación, concretamente, en su fase de ejecución, -como hace
constar la Administración concernida, en su resolución expedida por la extinta
Consejería de Hacienda y Asuntos Europeos, de 15 de octubre de 2024, en fase de
alegaciones- y, en el que el reclamante ostenta la condición de interesado- como así
se asevera en el informe emitido, el 14 de octubre de 2024, por la jefa del Servicio
de Contratación y Régimen Interior-, por haber participado como licitador en el
contrato, no resultando adjudicatario del mismo.
De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional
primera, primer apartado de la LTAIBG y, en consecuencia, el régimen jurídico que
resulte de aplicación a la contratación pública respecto de la que versa la solicitud
de información.
Dado que este Consejo no es competente para ejercer sus competencias revisoras,
la presente reclamación, en el estado actual de tramitación, debe ser desestimada.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Hacienda,
Justicia y Fondos Europeos de la Administración del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez