Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Mérida la licencia, proyecto e informe medioambiental de obras en el Parque López de Ayala. Ante la falta de respuesta inicial y la insuficiencia de la documentación posterior, el Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fuera facilitada tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución, y la administración no respondió de forma completa en el plazo legalmente establecido.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Aunque la administración proporcionó la información tardíamente, el Consejo estima la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legal.
6
No es cometido del Consejo valorar jurídicamente si el expediente facilitado contiene las deficiencias que alega el reclamante en el trámite de audiencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mérida (Badajoz), en la fecha 21 de febrero
de 2025, la siguiente información:
“Nos sea aportada la autorización o licencia de la obra en el Parque López de
Ayala, Proyecto de Ejecución de las obras autorizadas, e informe medioambiental
sobre el arbolado donde se incluyan las justificaciones para proceder a la tala del
mismo.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el 28 de marzo de 2025 el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 678-2025.
3. El 31 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Mérida, requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
El 29 de abril de 2025 se recibe respuesta al requerimiento efectuado.
Natural y Cultural de Extremadura).
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0265 Fecha: 02/06/2025
4. El 5 de mayo de 2025 se notifica el trámite de audiencia al interesado, presentando
las alegaciones el 14 de mayo de 2025. En ellas afirma que:
“Entre la documentación entregada no se encuentra la licencia o autorización de
las obras solicitada, no siendo ejecutiva por si sola la aprobación del Proyecto. Si
bien cuando las obras son promovidas por los ayuntamientos no es obligatoria la
licencia de obras según el artículo 186.3 del Reglamento General de la Ley de
Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura aprobado por
Decreto 143/2012 de 21 de diciembre, no se exime conforme a la LCSP de la
autorización de la administración para ejecutar esas obras por un tercero. Esta
autorización para la ejecución de las obras con las mismas funciones ejecutivas
que la licencia urbanística, no ha sido aportada, ni en forma de Resolución
expresa, Acta de Replanteo de las obras iniciadas, o contrato con la empresa
EULEN para la ejecución Condicionada a Resolución de aprobación del Proyecto.
RECLAMA QUE previa declaración de estimación del acceso a la información
solicitada, nos sea facilitada la autorización de las obras conforme al Proyecto de
Ejecución aprobado”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0265 Fecha: 02/06/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la licencia de obras
realizadas en un determinado parque perteneciente al municipio de Mérida que la
administración local facilita.
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este
caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
6. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración
concernida ha proporcionado la información en el marco de este procedimiento, sin
que sea cometido de este Consejo valorar jurídicamente si el expediente facilitado
contiene las deficiencias que alega el reclamante en el trámite de audiencia.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de al solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Mérida (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez