Estimada 02/06/2025 · 63 días en resolverse

Acceso a expedientes administrativos de solicitud de adscripción de centros de la Universidad Nebrija en Avilés y Universidad Europea en Gijón

Se solicitó a la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo el acceso a expedientes de adscripción de centros universitarios privados (Universidad Nebrija en Avilés y Universidad Europea en Gijón). La Consejería desestimó por no estar concluso el expediente y no acreditar interés. El Consejo estima la reclamación, indicando que la no conclusión del procedimiento no impide el acceso a documentos ya elaborados y que no se requiere acreditar interés.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento y cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
2 La causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (información en curso de elaboración) no debe confundirse con que el procedimiento administrativo no haya finalizado, ya que no implica que no existan documentos ya elaborados y accesibles.
3 El derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho subjetivo que la ley otorga a toda persona, sin necesidad de motivar su solicitud ni acreditar la condición de interesado, según el artículo 17.3 de la LTAIBG.
4 Las limitaciones al derecho de acceso deben ser justificadas y proporcionadas a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, conforme al artículo 14.2 LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 La administración reclamada no justificó de forma adecuada y suficiente la concurrencia de las causas de inadmisión alegadas para denegar el acceso a la información solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora reclamante solicitó a la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo, con número de registro SUGE/2025/146 y SUGE/2025/147, la siguiente información: “Se solicita el acceso al expediente administrativo completo relativo a solicitud de adscripción de centro a la Universidad Privada Universidad Nebrija a ubicar en Avilés; y “Expediente administrativo completo relativo a solicitud de adscripción de centro a la Universidad Privada Universidad Europea, a ubicar en Gijón”. 2. Según comunica la interesada, “Con fecha 10/03/2025 recibe sendas resoluciones de la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo del Principado de Asturias en las que resuelve desestimar en ambos casos el acceso solicitado “por no estar concluso el expediente y no alegar ni acreditar la solicitante la condición de interesada en el procedimiento”. 3. Disconforme con dicha respuesta, el 31 de marzo de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso de Asturias. arts. 12; 13y 18.1 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0264 Fecha: 02/06/2025 a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 684-2025. 4. El 2 de abril de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. La respuesta se recibe el 29 de abril de 2025 y en ella se incluye una resolución de la Consejería de Ciencia, Empresa Formación y Empleo del Principado de Asturias de 10 de marzo de 2025 por la que se desestima “la solicitud formulada por Dña (…), sobre la base del informe emitido por el Servicio de Gestión Universitaria, por no estar concluso el expediente y no alegar ni acreditar la solicitante la condición de interesada en el procedimiento”. Asimismo, se incluye el informe emitido por el Servicio de Gestión Universitaria mencionado, que concluye en que “Puesto que el expediente administrativo solicitado, relativo a la solicitud de reconocimiento de la Universidad Europea de Asturias como universidad privada, a ubicar en Gijón, no está concluso, y la persona solicitante no alega ni acredita su consideración de interesada en el procedimiento, se informa que procede la desestimación de su solicitud”. 5. El 5 de mayo de 2025 se concede a la reclamante el trámite de audiencia, quien respondiendo al mismo reitera su pretensión dado que “el expediente no está concluso y no ofrece justificación suficiente para impedir el acceso a la información pública solicitada (que pueda ya obrar en poder de la Administración)”. También alega que “desconoce cuáles sean estos documentos que obren en poder de la Administración, pero en todo caso, es la propia Administración la que reconoce su existencia en los medios de comunicación. Se adjunta como Anexo, a título ejemplificativo, publicación del Diario asturiano El Comercio con declaraciones del propio titular de la Consejería”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 2, , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las RA CTBG Número: 2025-0264 Fecha: 02/06/2025 reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide, diversa información. La administración reclamada desestima la solicitud, “por no estar concluso el expediente y no alegar ni acreditar la solicitante la condición de interesada en el procedimiento”. Es preciso tener presente que el acceso a esta información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada econ/convenios/conveniosCCAA.html su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» En el presente caso, la administración invoca le falta de conclusión del procedimiento cuyo expediente se solicita, que tiene su correlación con lo que la LTAIBG establece como causa de inadmisión en el art 18.1.a) de la LTAIBG - información en curso de elaboración o de publicación general. La aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG debe entenderse relacionada con el hecho de que la información, al no estar disponible (en curso de elaboración) o estar prevista su publicación de tal manera que pueda ser accesible con carácter general, no puede proporcionarse en el momento en el que se da respuesta a la solicitud. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es, por tanto, que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, podrá ser accesible con carácter general. Expuesto lo anterior, no se debe confundir que información que esté en curso de elaboración, con que el procedimiento administrativo en el seno en el que se incardina haya terminado, toda vez que el hecho de que éste no haya finalizado no implica que no existan documentos integrantes del expediente correspondiente que ya se encuentren elaborados y respecto a los cuales, por tanto, no concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG. En consecuencia, debe concederse el acceso a los mismos salvo que resulte aplicable alguno de los límites previstos legalmente, circunstancia que deberá justificarse debidamente conforme exige el artículo 14.2 LTAIBG y la jurisprudencia expuesta. En último lugar y respecto a la necesidad de acreditar la condición de interesado en el expediente cuya información se solicita, se debe recordar que el derecho de acceso se configura como un derecho subjetivo que la ley otorga a toda persona física o jurídica, sin necesidad de motivar su solicitud, pues la LTAIBG exime a los solicitantes de motivar las solicitudes de acceso a información pública (art. 17.3). Por lo tanto, no puede tener acogida esta alegación efectuada por la administración. 5. A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de las causas de inadmisión alegadas, este Consejo debe estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente a la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo (Principado de Asturias). SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, la siguiente información: -Acceso al expediente administrativo completo relativo a “solicitud de adscripción de centro a la Universidad Privada Universidad Nebrija” a ubicar en Avilés. -Acceso al expediente administrativo completo relativo a solicitud de adscripción de centro a la Universidad Privada Universidad Europea, a ubicar en Gijón . TERCERO INSTARa la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez