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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 26 de
febrero de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la
Barquera, en relación con el expediente 1051/2024, de reparación, mejora y
modernización de Edificio Residencial para siete viviendas, en el que ostenta la
condición de interesada, la siguiente información:
«- Se tenga por presentado este escrito a los efectos oportunos.
- Se incorpore el mismo, así como, los documentos que se adjuntan al expediente
urbanístico 1051 / 2024, de solicitud de Licencia para Reparación, Mejora y
Modernización de Edificio Residencial para 7 viviendas, en la parcela de San
Vicente de la Barquera, Cantabria, con referencia catastral
, sita en , de San
Vicente de la Barquera, Cantabria que tramita ese Ayuntamiento desde el 23 de
julio de 2024.
- Conforme a la Ley de Cantabria 5/2022, la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ese Ayuntamiento
acuerde entregar a esta Interesada copia completa y actualizada a la fecha de
aceptación de la solicitud del índice de documentos correspondiente al
expediente administrativo 1051 / 2024.
- Que dado el interés especial que esta parte tiene en que se resuelva la solicitud
presentada ante el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, Cantabria, es
impulso de la tramitación, fuera del ámbito de la Ley, disposición adicional primera
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0263 Fecha: 02/06/2025
por lo que Solicita; proceda ese Ayuntamiento a dar impulso administrativo a mi
trámite, en su caso dar traslado a la administración competente y cumplidos los
trámites administrativos oportunos emitir Resolución favorable concediendo lo
solicitado el 23 de julio de 2024».
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 1 de abril de 2025la solicitante presentó,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo) registrada con el n.º de expediente 712/2025.
3. Con fecha 8 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
Con fecha 6 de mayo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones de la Secretaría del
Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera de 29 de abril de 2025 en el que se
hace constar que a la vista del estado de la tramitación del expediente aún no puede
ser resuelto, hasta que se haya valorado la documentación que ha sido incorporada
al expediente.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo
comparecido, el 26 de mayo de 2025 ha presentado alegaciones reiterando la
pretensión ejercida en su reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
RA CTBG Número: 2025-0263 Fecha: 02/06/2025
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita la entregar a la Interesada de la
copia completa y actualizada a la fecha de aceptación de la solicitud del índice de
documentos correspondiente al expediente administrativo 1051 / 2024 en curso, así
como se insta a que se dé impulso a la tramitación del mismo.
5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la
documentación aportada al procedimiento, procede recordar que la Disposición
adicional primera de la LTAIBG, en su apartado primero, dispone que «la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que
la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud
de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento
administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
. Es, en
efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al
procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se
anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con
independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un expediente administrativo, que se
encuentra en tramitación, como se desprende de la información aportada al
expediente, respecto del que la reclamante ostenta la condición de interesada, como
se hace constar expresamente en la documentación adjuntada.
De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional
primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico
específico que resulte de aplicación al expediente 1051/2024, tramitado en el
Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera.
En consecuencia, la presente reclamación, en el estado actual de tramitación, debe
ser desestimada.
6. A mayor abundamiento, en el caso de esta reclamación, como se desprende de los
antecedentes expuestos, la solicitante insta, también, a la Administración
concernida al impulso del procedimiento administrativo en tramitación.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
A este respecto, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12
LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública,
entendiendo como tal, según el 13 LTAIBG, aquellos documentos o contenidos que
obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
De lo anterior se desprende, con evidencia, que el escrito presentado por la
reclamante no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino de
una petición de actuación administrativa, en el sentido de impulsar un procedimiento
en curso. Esta petición no es subsumible en la normativa de transparencia al no
hallarse comprendida en el ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG, determinado
en su artículo 13, que no ampara, por tanto, solicitudes de esta naturaleza.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de San Vicente de
la Barquera.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez